SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06550-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185881

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06550-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión29 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06550-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / CARACTÉRISTICAS DEL TITULO EJECUTIVO / DESCUENTOS POR APORTES A PENSIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / APLICACIÓN DE LA NORMA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, al proferir la sentencia de 4 de marzo de 2021, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, al negar las pretensiones de la demanda ejecutiva promovida por la señora [G.S.C.] contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. (…) [L]la Sala considera que la sentencia de 4 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, no incurrió en vía de hecho por los defectos sustantivo y fáctico, pues la decisión de revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda ejecutiva, estuvo soportada en un estudio razonable de la normativa y jurisprudencia aplicable para el caso concreto. Así como, en los hechos y las pruebas documentales allegados al proceso, lo que le permitió concluir que la orden relacionada con los descuentos por aportes a pensión contenida en la sentencia de 20 de mayo de 2016, no era clara, expresa y exigible, en la medida en que no se advertía con certeza una acreencia en favor de la parte demandante. Así las cosas, la providencia de 20 de mayo de 2016, expedida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, adicionada y confirmada por la sentencia de 27 de octubre del mismo año, no puede constituir un [título] ejecutivo, porque contiene conceptos abstractos e imprecisos y en su contenido no se hizo manifestación alguna sobre el procedimiento y el porcentaje para determinar y liquidar los descuentos por aportes a la señora [G.S.C.]. (…) Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de los documentos allegados al proceso e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no permite colegir que su actuación fue contraria a derecho. (…) Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que puso fin al proceso ejecutivo, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defectos sustantivo y fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: C.P. CORTÉS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06550-00(AC)

Actor: G.S.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D

ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora G.S.C., contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”.

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

La señora G.S.C., a través de apoderada, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, al proferir, la sentencia de 4 de marzo de 2021, dentro del proceso ejecutivo promovido por la actora contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

En el escrito de tutela, la parte actora solicita:

“(…) 1. Se tutele el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO CON OCASIÓN DE DEFECTO SUSTANTIVO POR INDEBIDA ADECUACIÓN NORMATIVA, DEFECTO PROBATORIA POR INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA, DEBIDO PROCESO EN CONEXIDAD CON ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN EN VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL contemplados en los artículos 29,48, 49, 53 y 229 de la Constitución Política de Colombia, por incurrir la providencia judicial de fecha 4 de marzo de 2021 notificada el 5 de abril de la misma anualidad, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”, MP: ALBA LUCÍA B.A., en los defectos denunciados. (Sic)

2.Que, como consecuencia de la anterior decisión, se deje sin efectos la providencia de segunda instancia proferida el 4 de marzo de 2021 notificada el 5 de abril de la misma anualidad, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, MP: ALBA LUCÍA B.A., y en efecto se le ordene a dicho Tribunal en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, proferir una nueva providencia teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada y la presente acción constitucional. (…)”. (Sic)

  1. Los hechos y las consideraciones

El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]:

Señaló que la extinta Caja Nacional de Previsión (CAJANAL), mediante Resolución N° 25457 de 3 de noviembre de 2000, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a la señora G.S.C., en cuantía de $628.318.

Adujó que el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 20 de mayo de 2016, ordenó reliquidar la pensión de la actora con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Decisión que fue controvertida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, (en adelante UGPP).

Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, a través de sentencia de segunda instancia de 27 de octubre de 2016, confirmó la providencia de primera instancia adoptada por el referido juzgado.

Informó que presentó demanda ejecutiva solicitando librar mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección – UGPP, por las siguientes sumas:

“(…) 3.1. Por una suma que no podrá́ ser inferior a VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($21.546.250.64) MCTE, por concepto del mayor valor liquidado y deducido por aportes, en consecuencia de la falta de pago de diferencias de mesadas conforme a la resolución RDP 033981 del 30 de agosto de 2017. (...)”

Sostuvo que el Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá, mediante auto del 23 de julio de 2018, libró orden de pago en favor de la señora G.S.C., en los siguientes términos: “(...) por VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS CON OCHO CENTAVOS ($20.807.808.8) por concepto del mayor valor liquidado y deducido por aportes por parte de la demandada y conforme con lo expuesto en precedencia (...)”.

Señaló que el Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá D.C., mediante sentencia de 17 de octubre de 2019, dictada en la audiencia prevista en el artículo 372 del CGP, declaró no probadas las excepciones de mérito de cobro de lo no debido e indebida forma de liquidación, en consecuencia dispuso:

“(...)SEGUNDO: No obstante lo...

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