SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00110-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896185883

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00110-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00110-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE RECONOCE RETROACTIVO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DESDE LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA – Y no desde la causación del derecho / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO-

La parte actora fundamentó la configuración de este defecto en que había lugar al pago del retroactivo pensional desde la fecha de causación del derecho y no desde la ejecutoria de la sentencia, para lo cual indicó que “(…) el literal c del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, citado para resolver la pretensión relativa al restablecimiento del derecho, no está relacionado con este aspecto; lo es con el posible reembolso (…)”. (…) [De la lectura de la decisión cuestionada] se desprende que la autoridad judicial accionada no incurrió en el aludido defecto debido a que explicó razonablemente los motivos por los cuales no había lugar al pago del retroactivo pensional a favor de la actora desde la fecha de causación del derecho sino desde la ejecutoria de la sentencia. Por último, aunque la Subsección A, Sección Tercera de esta Corporación no se pronunció frente a la prueba pedida en el escrito de tutela, en el sentido que se certificara si se había suspendido el pago de la sustitución de la asignación de retiro a la compañera permanente, lo cierto es que ordenó se allegara el expediente completo del proceso ordinario, la cual se constituía en la prueba pertinente para establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados, siendo los jueces de instancia quienes concluyeron que los pagos no estaban suspendidos, por lo que no había lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe y volver “a pagar otro 50% para ella como cónyuge supérstite, cuando el 100% ya había sido cancelado a la compañera permanente, actuación con la que se desbordaba tanto la ley como la cuantía de la pensión”. Por las razones explicadas, la Sala revocará el fallo proferido el 19 de marzo de 2020 por la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado en cuanto declaró improcedente la presente acción de tutela respecto del derecho a la seguridad social debido a que frente a éste si se cumple el requisito de relevancia constitucional y denegará la petición de amparo por no estar configurado el defecto sustantivo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00110-01(AC)

Actor: A.D.R. DE CUESTA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 19 de marzo de 2020 por la Subsección A, Sección Tercera de esta Corporación que declaró improcedente la solicitud de amparo[1].

1. SÍNTESIS DEL CASO

La señora A.D.R. de Cuesta promovió acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y el Tribunal Administrativo de Chocó, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y a la seguridad social, para lo cual formuló la siguiente pretensión:

“S. comedidamente, a los señores Magistrados se sirvan declarar proteger (sic) mis derechos fundamentales, debido proceso y acceso a la administración de justicia conculcados por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, al incurrir en defectos sustantivos (sic) por no ordenar el restablecimiento del derecho y reconocer el pago retroactivo en las sentencias de primera y segunda instancia y (sic) consecuencia conminarlos a dictar sentencia adicional donde reconozcan mi derecho; subsidiariamente ordenarle al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó resuelva la solicitud de control de legalidad que se le hizo”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

La accionante informó que promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional pretendiendo la nulidad de la Resolución nro. 2851 del 3 de junio de 2009, por medio de la cual se resolvió reconocer la “(…) sustitución de asignación mensual de retiro a partir del 6 de noviembre de 2008 a la señora CARMEN FIDELIA BETANCOURT VALENCIA, y negar el reconocimiento de la sustitución de asignación mensual de retiro a la señora A.D.R.; y en consecuencia de la declaración anterior se me reconociera el 50% a partir del 6 de noviembre de 2008 (…)”.

Manifestó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó que, en sentencia del 14 de junio de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones y, por consiguiente, ordenó reconocer y pagar la sustitución pensional en un porcentaje del 37.7% a favor de la señora A.D.R., a partir de la ejecutoria de la providencia, y el 62.3% a la señora C.F.B.V..

Indicó que las partes interpusieron recurso de apelación en contra de la aludida decisión y, en proveído del 18 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Chocó la confirmó parcialmente, en el sentido de modificar el porcentaje reconocido a cada beneficiaria en un 50%.

Explicó que por “(…) escrito del 25 de julio de 2019 se solicitó adición y control de legalidad de la sentencia nro. 0157 del 18 de julio de 2019 por cuanto no fue objeto de pronunciamiento concreto el restablecimiento del derecho como consecuencia de la nulidad parcial del acto administrativo (…)”.

Sostuvo que, por auto del 24 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Chocó negó la solitud de adición “(…) sin pronunciarse con relación al control de legalidad del cual se solicitó su ejercicio (…)”.

Alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo puesto que “(…) el literal c) del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, citado para resolver la pretensión relativa al restablecimiento del derecho, no está relacionado con este aspecto; lo es con el posible reembolso que el beneficiario de la prestación inicial lo vea avocado(sic) en una eventual nulidad del acto administrativo a reembolsar lo recibido (…)”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. Por auto del 20 de enero de 2020 la Subsección A, Sección Tercera de esta Corporación admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y al Tribunal Administrativo del Chocó, así como vincular a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR y, por último, comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[2].

Igualmente, solicitó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó que allegara el expediente radicado con el nro. 27001-33-33-002-2015-0568-00, el cual fue remitido en calidad préstamo.

3.2. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado remitió informe en oportunidad vía correo electrónico, manifestando que los hechos y las pretensiones formuladas en la presente acción no guardan relación con las competencias y funciones asignadas a dicha entidad.

3.3. La magistrada ponente de la decisión cuestionada rindió informe dentro del término a través de correo electrónico, indicando que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que se agotaron todas las etapas del recurso de alzada y la decisión de no acceder al pago del retroactivo pensional desde la fecha de causación del derecho se fundamentó en un análisis probatorio, normativo y jurisprudencial.

Expuso que las conclusiones a las que llegan los jueces de conocimiento en las providencias censuradas no pueden ser desconocidas a través de la acción de amparo, debido a que el control constitucional concreto no puede constituirse en el instrumento para corregir las interpretaciones del juez natural cuando éstas tienen un sustento legal y jurisprudencial que es razonable para el momento en que fue proferida la decisión.

3.4. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional presentó informe vía correo electrónico, señalando que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por cuanto las providencias atacadas se profirieron con fundamento en las...

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