SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03923-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185910

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03923-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03923-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CHATARRIZACIÓN DE VEHICULO / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA


[L]a Sala observa que la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, no incurrió en defecto fáctico (…) [L]a valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada, a efectos de hacer el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa fue acertado, al tomar como referente la fecha en que se le informó a la demandante la suspensión de las actuaciones administrativas, toda vez que evidentemente fue a partir de 2 de junio de 2010, debido a la suspensión del proceso de chatarrización que la actora no pudo recibir la compensación económica de forma inmediata ni hacer uso del vehículo, por lo que no incurrió en una indebida valoración probatoria que configure el defecto fáctico.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03923-01(AC)


Actor: Y.A.M.M.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B”


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, mediante apoderada judicial, contra la sentencia de 29 de julio de 2021, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela en la que se negaron las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES


  1. Hechos


La actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Transporte, Grupo de Reposición Integral de Vehículos, con el fin de que se reconociera la indemnización de perjuicios derivados de no poder hacer uso del automotor ni obtener la remuneración económica respecto a la chatarrización por la operación de desintegración del vehículo de placas TPJ-434” de su propiedad, actuación suspendida, por cuanto un vehículo con la misma placa había sido desintegrado por reposición en el mes de septiembre de 2006.


El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, mediante sentencia de 11 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditaron los elementos fundamentales para imputar responsabilidad patrimonial al Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, ni hay lugar a declarar causal exonerativa alguna, por cuanto “se evidencia que efectivamente se siguieron los protocolos y procedimientos para el respectivo trámite de desintegración del vehículo de propiedad de la demandante, pues para muestra de ello, la empresa DIACO S.A., al momento de evidenciar las irregularidades cesó el procedimiento hasta tanto no se acreditara la veracidad de la documentación, situaciones que posteriormente permitieron que a la señora Yennis Alexandra Marín le fuera reconocida la suma de $70´000.000.oo como incentivo por chatarrización del mismo”. Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación.

La sentencia fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, el 11 de diciembre de 2020 y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción, al considerar que el momento de inicio del conteo de la caducidad es el 2 de junio del 2010, cuando se le informó a la actora la suspensión de las actuaciones administrativas. En consecuenciala parte demandante tenía hasta 3 de junio de 2012 para instaurar el medio de control de reparación directa, pero el requisito de procedibilidad se solicitó el 28 de octubre del 2015, como lo certifica la constancia de la Procuraduría 5 judicial II para asuntos administrativos, tiempo para el cual, ya había operado el fenómeno de la caducidad.


2. Fundamentos de la acción


La parte actora, mediante apoderada judicial, presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de la seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados con la providencia de 11 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que declaró la caducidad de la acción de reparación directa promovida contra la Nación, Ministerio de Transporte, Grupo de Reposición Integral de Vehículos, para obtener el reconocimiento de la indemnización de perjuicios derivados por no poder hacer uso del automotor ni obtener la remuneración económica respecto a la chatarrización por la operación de desintegración del vehículo de placas TPJ-434” de su propiedad.


Sostuvo que cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: i) relevancia constitucional, toda vez que el debido proceso es la columna vertebral de cualquier proceso judicial. No garantizarlo afecta claramente los derechos fundamentales de la accionante, así mismo afecta el acceso a la justicia y la seguridad jurídica; ii) agotamiento de todos los recursos judiciales, en tanto el proceso se encuentra agotado hasta la última instancia, sin que se pueda interponer recurso ordinario o extraordinario debido a que no cumple con los requisitos para tales recursos, para evitar un perjuicio irremediable solo queda esta instancia constitucional; iii) en relación con la inmediatez dice que la tutela se interpone dentro del término razonable y proporcionado teniendo en cuenta que el apoderado de mi cliente fue notificado de la sentencia de segunda instancia en fecha 10 de Febrero de 2021”; iv) la irregularidad procesal del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, “comporta una grave lesión a los derechos fundamentales de mi cliente y tuvieron un efecto decisivo y determinante en la sentencia impugnada; pues de haberse valorado en debida forma la decisión tendría que ser otra”; v) se identificaron razonablemente los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales y vi) el fallo impugnado no es de tutela.


Manifestó que la decisión demandada incurrió en defecto fáctico, por cuanto “el tribunal hace una inadecuada valoración probatoria, lo cual deviene de una inapropiada interpretación de los hechos, puesto que al estimar su valor demostrativo lo hizo de manera arbitraria y ello redundó en una decisión que afecta el debido proceso y el acceso a la justicia de la accionante”.


Afirmó que el a quo dio poca relevancia a las pruebas “que por su propio peso decantan la verdad procesal”, en consecuencia, decretó la caducidad de la acción “con argumentos y valoración probatoria que no corresponde a la realidad procesal”, es así como se dejaron de valorar las siguientes circunstancias:


  • Que el 31 de mayo de 2010, la actora presentó petición ante la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Transporte, a través de la cual planteó una serie de interrogantes frente al proceso de postulación del vehículo de placas TPJ434. De modo que, para la accionante, esta prueba constituye la constancia de que desconocía lo que estaba pasando con el citado proceso, situación que la llevó a acudir “a cualquier instancia o dependencia gubernamental que le ayude a saber y entender qué está pasando con su vehículo, no obstante, el tribunal al valorar la prueba, la toma como una simple petición que fue resuelta por el Ministerio de Transporte el día 02 de junio de 2010”.


En ese orden, aseguró que el a quo en la prueba citada no profundizó sobre las denuncias que hace la accionante en este documento petitorio, y que dan cuenta del grito desesperado que lanza a las diferentes autoridades a las que dirige su petito, para evitar más daños y perjuicios de los que ya se le habían ocasionado y se le continuaban ocasionando con el actuar del Ministerio de Transporte”. Así pues, para el 2 de junio de 2010, conocía que “su proceso se encontraba suspendido y que su pago no tenía fecha para entregársele, no obstante obra en esa prueba constancia que la causa que le ocasiona los daños y perjuicios, los cuales ella prevé a futuro, es la negligencia, falta de rectitud, dilaciones, celeridad y falta de idoneidad en el proceso de desintegración de su vehículo”


  • Que el Ministerio de Transporte contestó la petición el 2 de junio del 2010, mediante Oficio Nº MT 20104020200641, realizando un análisis del debido proceso en el procedimiento de desintegración, por lo que a juicio de la actora, en esta fecha “oficialmente se le comunicaba a mi cliente que su proceso de postulación se encontraba suspendido”, en consecuencia, tal como lo establece la Resolución Nº 4160 de 2006, al no cumplir con los requerimientos exigidos, se debió rechazar la postulación para proceder con el retiro del vehículo de las instalaciones de ALMAGRARIO S.A a efectos de adelantar nuevamente la solicitud, “no obstante el deber ser, esta situación no se dio”.


Dijo que lo anterior “constituye violación al debido proceso de desintegración, puesto que la resolución indicaba que habiendo inconsistencias o fallas en la postulación, esta se rechazaría y el vehículo sería devuelto hasta que se cumpliera cabalmente con todos los requisitos, en el caso concreto, esto no se cumplió”. Seguidamente, reiteró que “al verificar el Ministerio que no podía continuar el trámite de postulación, debió en esta Resolución dar por rechazada la postulación y de conformidad con lo establecido proceder a informar a la postulante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR