SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01039-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185914

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01039-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01039-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN ARBITRAL – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz contra laudo arbitral

De lo anterior, se encuentra que, en efecto, se comparten las mismas inconformidades planteadas tanto en el recurso extraordinario de anulación, como en la acción de tutela de la referencia en lo que refiere al laudo arbitral cuestionado, por lo que la S. se relevará de su análisis y, en su lugar, declarará improcedente tal solicitud de amparo, toda vez que, como se expuso en líneas anteriores, la parte actora tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial del cual ya hizo uso. (…) [R]ecuerda la S. que el artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). (…) Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos. (…) Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. (…) En ese orden de ideas, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo» (subrayas y negrillas fuera del texto); no obstante, tal situación no se observa en el caso en concreto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DECLARA INFUNDADO RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Falta de acreditación de las causales

[L]a S. colige que la autoridad judicial accionada sustentó la decisión precisamente en la jurisprudencia que la parte actora echa de menos, por lo que al concluir que el laudo arbitral se encontraba debidamente motivado en el sustento normativo y legal aplicable al asunto, así como en los medios de prueba aportados al proceso, declaró infundado el recurso extraordinario de anulación. (…) Cabe resaltar que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación, el recurso extraordinario de anulación procede únicamente cuando se configura alguna de las causales previstas en el artículo 41 de la Ley 1563. Así se precisó en reciente fallo de la S. (…) En ese orden de ideas, la S. advierte que la Sección Tercera no incurrió en el defecto endilgado, toda vez que la providencia cuestionada está debidamente motivada, con fundamento en la jurisprudencia dispuesta para el asunto, por lo que el hecho de que la parte actora no comparta la decisión allí dispuesta, no significa que la misma sea arbitraria, sino que, de conformidad con los presupuestos establecidos para la procedencia de la causal 7 de del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, declaró infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el laudo arbitral proferido el 18 de febrero de 2019 por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá. (…) De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de las accionantes con las razones de la providencia judicial acusada, no así la vulneración del derecho fundamental invocado, motivo por el cual, de un lado, al no haberse acreditado el defecto endilgado a la providencia de 3 de agosto de 2020, la S. denegará el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 41 – CAUSAL 7.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-01039-00(AC)

Actor: EQUION ENERGÍA LIMITED Y OTRA

Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Y OTRO

La S. decide la acción de tutela promovida por las actoras contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá y la Sección Tercera -Subsección “B”- del Consejo de Estado[1].

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

Las sociedades EQUION ENERGÍA LIMITED y SANTIAGO OIL COMPANY, actuando a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, les fue vulnerado por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá[2] y la Sección Tercera, al proferir, respectivamente, el laudo arbitral de 18 de febrero de 2019 y la providencia de 3 de agosto de 2020, esta última dentro del recurso extraordinario de anulación identificado con el número único de radicación 2019-00078-00.

I.2. Hechos

Indicaron que la sociedad Oleoducto Central S.A., en adelante OCENSA S.A., fue conformada en 1994 por varias empresas petroleras, entre ellas, algunas subsidiarias de las empresas BP y T., cuyas razones sociales, respectivamente, son ahora EQUION ENERGÍA LIMITED y SANTIAGO OIL COMPANY, con el objeto de “diseñar, construir, operar, explotar comercialmente y ser propietaria de un sistema de transporte de petróleo”.

Refirieron que el 31 de marzo de 1995, suscribieron contratos de transporte de petróleo con OCENSA S.A. y el 17 de enero de 2013 otrosíes, vigentes para la fecha de la controversia, en los cuales se estipuló que los términos y condiciones del Manual del Transportador, hacían parte integral del contrato inicial.

Adujeron que para iniciar las operaciones, el oleoducto requirió un lleno de línea, esto es, un volumen de crudo necesario para llenar las tuberías y otros elementos del oleoducto, situación que fue establecida en los contratos antes mencionados y en los que se previó lo siguiente:

“[…] La compra del lleno de línea no hará que OCENSA sea un participante del Banco de Calidad. Por lo tanto, siempre se asumirá que la calidad del petróleo en el lleno de línea es de las mismas características que el crudo original comprado […]” (Negrilla fuera de texto).

Advirtieron que de acuerdo con el Anexo 3 del Manual del Transportador, OCENSA S.A. les debía enviar mensualmente los soportes de Compensación Volumétrica por Calidad a los remitentes, lo cual realizó desde el inicio de vigencia del Contrato de Transporte; sin embargo, en el 2013 dicha sociedad agregó a los reportes mensuales un cuadro denominado “control de tenencia de crudo”, en el cual incluyó un saldo de lleno de línea a favor de OCENSA S.A., justificándolo como un cambio meramente formal, dirigido a cumplir normas técnicas de contabilidad.

Sostuvieron que en el 2015 con fundamento en el “control de tenencia de crudo”, OCENSA S.A. les reclamó un saldo de lleno de línea, como si se tratase de una deuda de cantidad de barriles, solicitud que rechazaron bajo la condición de que se identificara la fuente de la pretendida obligación y su verdadera cuantía, sin que hayan recibido respuesta al respecto.

Advirtieron que el 17 de septiembre de 2015, OCENSA S.A. presentó demanda arbitral en su...

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