SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-01568-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185921

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-01568-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 24-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión24 Junio 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2018-01568-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / LIQUIDACIÓN CON EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS – Cosa juzgada anterior al cambio jurisprudencial que definió la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN POR RECONOCIMIENTO PENSIONAL EN CUANTÍA SUPERIOR A LA DEBIDA – Improcedencia


Como en el presente asunto no se discutió que la señora C.I.C. no fuera beneficiaria del régimen de transición , y se acreditó que su pensión fue liquidada con base en lo devengado en su último año de servicios , teniendo en cuenta la tesis establecida por esta Sección en la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual el IBL forma parte del régimen de transición y deben incluirse todos los factores salariales devengados por el solicitante «habitual y periódicamente»; así como lo dispuesto por la jurisprudencia citada y acatada por el tribunal en relación con la liquidación de las pensiones del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, el fundamento jurídico empleado en la sentencia objeto de revisión se aprecia ajustado a los criterios interpretativos de esta corporación vigentes en su momento y, en consecuencia, no se configura la causal prevista por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Finalmente, en lo relacionado con la sentencia de unificación CE-SUJ-SIII, de la S. Plena del Consejo de Estado, de 28 de agosto de 2018, resta señalar que en dicha providencia se estableció, dentro de sus efectos jurídicos, excluir aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario ya que, para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada. En este punto, la S. debe recordar que el respeto hacia las decisiones proferidas con base en la normativa y la jurisprudencia vigentes para su época, constituye la salvaguarda de instituciones de raigambre constitucional como lo son la seguridad jurídica y la confianza legítima. Así las cosas, en el sub lite, la parte demandante no logró demostrar la vulneración de los artículos 1, 2, 6, 121, 123 y 124 de la Constitución; la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985, el Decreto 1158 de 1994 y el Acto Legislativo 01 de 2005, citados en el escrito contentivo de la acción extraordinaria de revisión , en razón de que la interpretación del Tribunal Administrativo del H. sobre tales contenidos normativos, plasmada en la sentencia objeto de la acción, se alineó con los criterios interpretativos de esta corporación vigentes al momento de su expedición. En definitiva, puesto que no se configura la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, habrá de declararse infundada la acción extraordinaria de revisión interpuesta por la entidad recurrente.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).


R.cación número: 11001-03-25-000-2018-01568-00(5123-18)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)


Demandado: CARMEN INÉS CÁRDENAS DE BAUTISTA



Decide la S. la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo del H., S. Segunda de Decisión, de 22 de octubre de 2013, mediante la cual confirmó la del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva, de 28 de enero de 2013, que accedió a las pretensiones de la demanda.



  1. Antecedentes



1.1. La acción especial de revisión


1.1.1. Las pretensiones


La UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso acción de revisión contra la sentencia indicada en el párrafo precedente, para lo cual invocó la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente:


Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.


[…]


b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables1.


En virtud de esta, pidió infirmar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se declare lo siguiente:


SEGUNDA: Declarar que a carmen ines cardenas de bautista, en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedora de un derecho adquirido amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ordenar la reliquidación y pago de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018, proferidas por la S. Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren esa condición de factores salariales con incidencia pensional, y fijando como monto pensional o tasa de reemplazo el 75% previsto en la Ley 33 de 1985; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del régimen de transición creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.


TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- (sic), reliquidar y pagar la mesada pensional de carmen ines cardenas de bautista, conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, proferidas por la S. Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren esa condición de factores salariales con incidencia pensional, y fijando como monto pensional o tasa de reemplazo el 75% de lo devengado en el devengado (sic) en el último año de servicios; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del régimen de transición creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.



1.1.2. Hechos


Los hechos que sirven de fundamento a la presente acción son, en síntesis, los siguientes:


i) Carmen Inés C. de B. nació el 3 de junio de 19422 y prestó sus servicios en la E.S.E. Hospital Universitario H.M. de Neiva (H.), durante el lapso comprendido entre el 30 de octubre de 1977 y el 24 de marzo de 1998, y su último cargo fue el de operario de servicios generales.3


ii) El 13 de agosto de 1998, mediante la Resolución 022509, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a la señora C., en cuantía de $248.634,22, efectiva a partir del 25 de marzo de 1998 y condicionada al retiro definitivo del servicio. Lo anterior, teniendo en cuenta «el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 3 años 7 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y en sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de octubre de 1997».4


iii) El 18 de octubre de 2000, a través de la Resolución 023526, la entidad de previsión social reliquidó la pensión de la demandada, por retiro definitivo del servicio, y elevó su cuantía a la suma de $271.153,33, efectiva a partir 1 de enero de 1999. Esto como resultado de aplicar la «Ley 100/93 art. 33 (sic) y dcto 1158/94 (sic)».5


iv) El 6 de julio de 2001, la señora C. solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión de jubilación, pues consideró que en la Resolución 023526, la entidad había cometido varios «errores», relacionados con el monto de su asignación básica y la no inclusión de las horas extras en el año 1998.6


v) El 29 de abril de 2002, mediante la Resolución 07987, Cajanal resolvió la solicitud y decidió reliquidar la pensión de vejez de la señora C., «elevando la cuantía de la misma» a $258.582,07, en razón de «nuevos factores salariales», esto es, las horas extras del año 1998.7 Contra este acto administrativo, la demandada presentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.8


vi) El 26 de julio de 2002, a través de la Resolución 20215, Cajanal resolvió el recurso de reposición. En ella dispuso modificar la parte motiva y el artículo cuarto de la Resolución 07987, de manera que en la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora C. se tuviera en cuenta la totalidad de la asignación básica devengada en el año 1998, con lo cual se incrementó su mesada a $261.581,94. De igual manera, mediante la Resolución 03783, de 17 de mayo de 2004, la entidad, al desatar el recurso de apelación, confirmó la decisión del 26 de julio de 2002.


vii) El 25 de noviembre de 2010, la señora C.I., mediante apoderado, presentó derecho de petición a Cajanal con el fin de solicitar la reliquidación de su pensión de jubilación, de manera que se realizara teniendo en cuenta «el 75% del promedio devengado en el último año de servicios...

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