SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04859-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 23-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185926

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04859-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 23-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión23 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04859-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL / LISTA DE ELEGIBLES / PRINCIPIO DE LEGALIDAD – Aplicación / IMPROCEDENCIA DE PROHIBICIÓN A ASPIRANTE A PERSONERO - Participar en un concurso de méritos de la misma naturaleza adelantado en otro municipio

[L]a S. evidencia que en la providencia censurada, (…) para concluir que la ESAP carecía de competencia para establecer la regla según la cual solo era dable inscribirse en uno de esos procedimientos de selección, estudió (…) disposiciones constitucionales y legales que establecen que el mérito es el instrumento efectivo para asegurar el acceso a cargos públicos de las personas más idóneas y que las convocatorias en ese sentido son el marco dentro del cual se deben desarrollar, por lo que no se pueden imponer exigencias que no estén estipuladas allí. (…) Se advierte que la aseveración de los accionados, según la cual la ESAP no estaba facultada para prohibirles a los aspirantes a personero en Jericó participar en un concurso de méritos de la misma naturaleza adelantado en otro municipio, no comporta una deducción meramente formal, como lo indica el actor, puesto que como esa regla no fue fijada por el concejo del ente territorial en la respectiva convocatoria (Resolución 17 de 22 de agosto de 2019), aquella institución educativa, en atención al principio de legalidad, no podía implementarla. Cabe destacar que si bien es cierto que al momento de dictarse el fallo censurado el Consejo de Estado no se había pronunciado acerca de la posibilidad de limitar el número de convocatorias a las que podían inscribirse quienes concursaban para ser designados personeros municipales, también lo es que la sección quinta de esta Corporación, en sentencia de unificación de 12 de agosto del año en curso, concluyó que «[…] es improcedente que […] los terceros o entidades especializadas de la Administración Pública que se contraten para el apoyo logístico en el desarrollo del concursos públicos de mérito para dichos efectos, establezcan como restricción para las aspirantes a dicho cargo, que sólo pueden inscribirse para una sola convocatoria […]».

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL / LISTA DE ELEGIBLES / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA – Inaplicable al caso concreto

[E]l demandante afirma que la providencia acusada desconoce el principio de confianza legítima, porque como el procedimiento de selección en el que participó se cumplió a cabalidad, se le creó la convicción de que aquel se había surtido de acuerdo con el ordenamiento jurídico. No obstante, para la S. esa aserción carece de asidero jurídico, toda vez que la finalización del concurso de méritos no impide que los actos administrativos de elección puedan ser cuestionados ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pues de ser así, nunca sería procedente controvertirlos por conducto del medio de control de nulidad electoral. En cuanto a la presunta trasgresión de la prerrogativa de acceso a cargos públicos, se advierte que no ha sido vulnerada, dado que aún participa en el procedimiento de selección para escoger al personero de Jericó, por ende, puede ser nombrado como tal, de superar las pruebas previstas para ello.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 170 / LEY 1551 DE 2012 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2485 DE 2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04859-00(AC)

Actor: J.F.D.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA TERCERA

Procede la S. a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor J.F.D.C. contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. El señor J.F.D.C., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 6 de julio de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera de decisión) revocó el de 16 de abril del año en curso, con el que el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Medellín negó las pretensiones del medio de control de nulidad electoral promovido por el señor J.G.V.N. (expediente 05001-33-33-027-2020-00063-00), para acceder a aquellas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir una nueva providencia en la que confirmen la que decidió en primera instancia el mencionado trámite contencioso-administrativo.

1.2 Hechos. Relata el accionante que se inscribió en el concurso de méritos convocado por el concejo de Jericó (Antioquia), a través de Resolución 17 de 22 de agosto de 2019, y adelantado por la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), encaminado a proveer el cargo de personero municipal para el período comprendido entre el 2020 y el 2024, trámite dentro del cual, luego superar las diferentes etapas, fue elegido por dicha corporación para ocupar el empleo, en el que se le nombró con Resolución 3 de 10 de enero de 2020.

Que el señor J.G.V.N. instauró demanda de nulidad electoral en su contra, del municipio de Jericó y de la ESAP (expediente 05001-33-33-027-2020-00063-00), con el propósito de obtener la anulación de su designación y que el cabildo tuviera en cuenta a los aspirantes que optaron por la «multi-inscripción», toda vez que fueron excluidos por postularse a varios procedimientos de selección de la misma naturaleza.

Dice que el asunto contencioso-administrativo fue asignado por reparto al Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Medellín, que el 16 de abril de 2021 negó las pretensiones formuladas, al considerar que la elección controvertida no adolecía de vicio de ilegalidad alguno, decisión contra la cual el allí demandante interpuso recurso de apelación, con el argumento de que el ordenamiento jurídico no le otorgaba a la ESAP la facultad de condicionar la participación en el concurso de méritos.

Que la precitada alzada fue desatada el 6 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera de decisión), en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las súplicas ordinarias, habida cuenta de que en la respectiva convocatoria no se estableció que a los aspirantes solo se les permitía concurrir a un procedimiento de selección para elegir personeros, por ende, no era dable excluir a quienes optaron por la «multi-inscripción».

Sostiene que la providencia acusada adolece de defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, dado que se examinaron aspectos formales del concurso de méritos convocado por el concejo de Jericó, mas no los sustanciales, como las repercusiones de la decisión, que involucran afectación de sus garantías superiores de acceso a cargos públicos y confianza legítima, pues con su designación se le creó la convicción de que el trámite de selección se ajustaba al sistema normativo.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 30 de julio de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y dispuso vincular a los señores director...

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