SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2009-00167-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896185940

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2009-00167-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión20 Noviembre 2020
Número de expediente11001-03-24-000-2009-00167-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / COTEJO MARCARIO - Reglas / COTEJO MARCARIO - Entre el signo nominativo CERSECOL y la marca nominativa CERRACOL previamente registrada / EXPRESIÓN DE USO COMÚN - Lo es COL en la clase 6 pero no se excluye del cotejo marcario / REGISTRO MARCARIO - Procede frente al signo nominativo CERSECOL en la clase 6 al no existir similitud con la marca nominativa CERRACOL previamente registrada en la misma clase

Comparación Ortográfica […] Se observa que las marcas tienen una estructura ortográfica y una longitud similares en la medida en que las marcas solicitadas tienen tres sílabas compuestas de cinco consonantes y tres vocales, y comparten las partículas CER y COL. Así las cosas, teniendo en cuenta que, en el análisis comparativo entre las marcas cotejadas, se debe enfatizar en las semejanzas y no en las diferencias, esta Sala considera que, no obstante las semejanzas antes señaladas, las marcas se diferencian en las partículas SE y RA, lo que les otorga una diferencia en las vocales y las consonantes usadas, lo que evita que se genere una impresión de semejanza desde el punto de vista ortográfico entre ambas marcas. La Sala considera que las marcas en conflicto, aunque en principio resultan semejantes en su composición por el número de sílabas y letras, la similitud desaparece con el cambio de las partículas SE y RA; lo que les aporta a las marcas suficiente distintividad para hacerlas diferentes una de la otra. Comparación Fonética […] La Sala evidencia que, a pesar de que las partículas CER y COL se comparten en uno y otro caso, existe diferencia en la pronunciación fonética de la marca nominativa CERSECOL, esto es, [θer-se-kol] y la pronunciación de la marca nominativa CERRACOL, es decir [θe-řa-kol], ya que las partículas SE y RRA, otorgan a cada marca un matiz diferenciador en el aspecto fonético. Conforme a las anteriores precisiones, la Sala, aplicando un análisis en su conjunto, evidencia que no existe similitud fonética entre la marca nominativa CERSECOL, cuyo titular es el tercero con interés directo en las resultas del proceso, y la marca nominativa CERRACOL, cuyo titular es la parte demandante, desde el aspecto fonético, ya que a pesar de que ambas comparten las partículas CER y COL, las partículas que las diferencian, esto es, SE y RRA, les otorga a cada una un matiz diferenciador que las diferencia entre sí. Comparación Ideológica […] La Sala considera que, en el caso sub examine, no es dable comparar ideológicamente los signos objeto de estudio en la medida en que corresponden a acrónimos toda vez que CERRACOL corresponde a Cerraduras de Colombia y CERSECOL corresponde a Cerraduras Seguridad de Colombia, por lo tanto, los acrónimos CERRACOL y CERSECOL, así leídos carecen de connotación conceptual o significado idiomático alguno, por lo que no es posible derivar de aquellas un parecido conceptual que pueda inducir a error a los consumidores y usuarios. […] En el caso sub examine, la Sala considera que las marcas analizadas cumplen con el supuesto indicado anteriormente, esto es, las marcas CERSECOL y CERRACOL al estar acompañadas de las palabras SE y RRA otorgan, a cada una, un matiz diferenciador y contundente, que las dota de la suficiente carga semántica, para identificar su origen empresarial, lo que descarta cualquier riesgo de confusión y de asociación en el público consumidor acerca de su origen empresarial determinado por lo que, se concluye que dichas marcas no generan riesgo de confusión o asociación entre sí. C. de lo expuesto entre la marca solicitada y la marca nominativa registrada no existe similitud ortográfica, fonética y conceptual y, a pesar de que compartan las partículas CER y COL, los elementos compositivos SE y RRA de ambas, les da suficiente fuerza distintiva que permitirá al consumidor diferenciarlas una de la otra, todo lo cual descarta cualquier riesgo de confusión y de asociación en el público consumidor, motivo por el cual, no se configura el primer supuesto previsto en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486. La Sala considera que, debido a que no se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, es decir, que no existan similitudes o semejanzas entre las marcas confrontadas; es innecesario analizar el segundo supuesto, relativo a la conexidad de los productos o servicios que identifica cada una de las marcas.

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / COTEJO MARCARIO – Entre el signo nominativo CERSECOL y el nombre comercial CERRACOL / NOMBRE COMERCIAL – Derecho exclusivo / NOMBRE COMERCIAL – Protección / REGISTRO MARCARIO – Procede respecto del signo nominativo CERSECOL en la clase 6 por no ser idéntico ni asemejarse al nombre comercial protegido CERRACOL

Comparación Ortográfica […] Se observa que la marca registrada y el nombre comercial tienen una estructura ortográfica y una longitud similares; en efecto, tienen tres silabas compuestas de cinco consonantes y 3 vocales. Así las cosas, teniendo en cuenta que, en el análisis comparativo entre la marca registrada y el nombre comercial, se debe enfatizar en las semejanzas y no en las diferencias, esta Sala colige que las semejanzas entre los signos se refieren al elemento de uso común e inapropiable CER y COL, y en contraste, donde se diferencian las marcas corresponde a las partículas que no son de uso común, esto es SE y RA, otorgándoles, a cada una, de una diferenciación desde el punto de vista ortográfico. Comparación fonética […] Para la Sala resulta evidente que la pronunciación de la marca solicitada y del nombre comercial son distintos y el hecho de que las dos posean las partículas CER y COL no hace similar la pronunciación ya que las partículas SE y RA, les otorga la diferencia en la pronunciación. Comparación Ideológica […] Tal como ya fue expuesto la marca CERSECOL y el nombre comercial CERRACOL corresponden a unos acrónimos, los que leídos textualmente no tienen significado alguno en el idioma español, tal como ya fue precisado en el análisis ya efectuado, situación que impide su análisis desde el punto de vista ideológico. C. de lo expuesto entre la marca solicitada y el nombre comercial no existe similitud ortográfica, fonética y conceptual y, a pesar de que compartan las partículas CER y COL los elementos compositivos SE y RA les da suficiente fuerza distintiva a cada una y no permitirán al consumidor asociar la marca registrada con el nombre comercial de la parte demandante, lo que descarta cualquier riesgo de confusión y de asociación en el público consumidor. Cabe precisar que el titular de un signo conformado por expresiones de uso común no puede pretender la utilización exclusiva de dichos elementos, por lo tanto, su marca es considerada débil. La Sala concluye que los actos administrativos acusados no violan el literal b) del artículo 136 de la Decisión 486, por cuanto la protección del nombre comercial opera frente a la solicitud de registro de marcas que sean idénticas o se le asemejen, por la posibilidad de inducir al público consumidor a error, pero en el caso sub examine, como ya se analizó, no hay lugar a tal confusión o riesgo de asociación por parte del público consumidor.

COMPETENCIA DESLEAL EN UN REGISTRO MARCARIO – No basta con que dos signos sean idénticos o confundibles para que se configure, debe demostrarse que se trasgrede uno de los deberes de la leal competencia comercial / COMPETENCIA DESLEAL EN UN REGISTRO MARCARIO – Se debe demostrar que se dirigió, de manera deshonesta, a perpetrar, consolidar o facilitar un acto de competencia desleal / COMPETENCIA DESLEAL DEL REGISTRO MARCARIO – No se presenta respecto del signo solicitado CERSECOL en la clase 6 por no encontrarse probada la finalidad de perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal

[L]a parte demandante manifestó que “[…] es claro que el solicitante pretende perpetrar actos de competencia desleal, pues está buscando que se le otorgue el monopolio de un signo casi idéntico al actualmente utilizado por mi representada […]”, la Sala analizará si, para el momento en que se concedió la marca CERSECOL, existían indicios razonables que permitieran inferir que dicho registro marcario tenía como finalidad perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal. […] La parte demandante indicó, que “como prueba de lo anterior, […], allego […] un ejemplar del folleto que el solicitante utilizaba al momento de solicitar la marca para identificar los mismos productos de mi representada, consistentes en cerraduras, pretendiendo CONFUNDIR AL CONSUMIDOR, Y ENGAÑARLO SOBRE EL ORIGEN DEL PRODUCTO” La Sala observa, que la parte demandante, para probar su dicho, allegó como prueba, un folleto […], el cual publicita los productos que se comercializan bajo la marca CERSECOL, que valga decir corresponden a cerraduras, cantoneras eléctricas, candados y bisagras. La Sala considera que dicha prueba documental no desvirtúa la presunción de buena fe que cobija al tercero con interés directo en las resultas del proceso […] Igualmente, tal como ya se indicó supra, la marca y el nombre...

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