SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00209-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 23-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185993

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00209-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 23-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00209-01
Fecha de la decisión23 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / RETIRO DEL SERVICIO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - Por disminución de capacidad psicofísica / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES


La S. deberá determinar (…) si la sentencia proferida el 20 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo del M. incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. (…) Para el caso concreto, según lo expresó la parte demandante, en la providencia judicial atacada se incurrió en un defecto fáctico, por cuanto el tribunal no valoró en debida forma las pruebas que daban cuenta que existía un evidente nexo causal entre la omisión de la administración al no haberlo retirado del servicio dentro del término establecido -3 meses-, y el incremento de la disminución de la capacidad en más del 30%. (…) [E]sta S. encuentra que el tribunal efectivamente valoró las pruebas a que hizo referencia el tutelante (…) lo que conllevó a que no se tuviera por acreditada la presunta omisión en la que incurrió la Policía Nacional y, por ende, el nexo causal entre esta y el incremento de la disminución de la capacidad laboral en más del 30%. (…) [S]e concluye que la providencia emitida por la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, infundado o caprichoso, ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya un defecto fáctico y que amerite la intervención del juez de tutela, pues, como se dijo, no se encontraba configurada la existencia de una falla en el servicio, por cuanto no se logró acreditar el nexo causal entre la agravación de las condiciones de salud del [accionante] con la presunta omisión de la Institución Policial del deber de retirar al actor del servicio activo por causa de su disminución de la capacidad psicofísica. (…) En consecuencia, la S. no encuentra configurado el defecto fáctico alegado. (…) La parte demandante manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto hizo una indebida interpretación del artículo 7° del Decreto 1796 de 2000, pues este no habla de suspender los trámites de retiro cuando se presenten nuevos eventos en la salud que deban ser evaluados, tal y como ocurrió en el presente asunto. (…) [L]a interpretación y aplicación del artículo 7º del Decreto 1796 de 2000 en la decisión atacada no es caprichosa ni arbitraria; por el contrario, está debidamente motivada y fundamentada, lo que desvirtúa la configuración del defecto sustantivo alegado por la parte accionante.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 7.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00209-01(AC)


Actor: J.J.S.M. Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO




Procede la S. a resolver la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia del 4 de marzo de 2021, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.


SÍNTESIS DEL CASO

  1. Los señores J.J.S.M. y otros1 consideraron que el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del M. vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, con ocasión de los fallos proferidos el 9 de julio de 2019 y del 20 de mayo de 2020, respectivamente, por cuanto, a su juicio, en dichas providencias se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución.


  1. ANTECEDENTES


a.- Solicitud de amparo


  1. Mediante escrito del 18 de enero de 2021, los accionantes presentaron acción de tutela en contra de las mencionadas autoridades judiciales por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitaron:


PRIMERA: De acuerdo con todo lo anterior, se demuestra la violación del DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, por tal razón se impone urgentemente la necesidad de restablecer estos derechos fundamentales y que por consiguiente se amparen los derechos antes mencionados de los suscritos Teniente Coronel ® J.J.S.M., LILIANA BAENA MADERA, J.F.S.M., L.M.M. DE SIERRA, H.S.M. y K.D.C.S.M..


SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior SE REVOQUE y/o, SE DEJE SIN EFECTO la providencia judicial de segunda instancia proferida el 20 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo del M., bajo el número de radicación N° 47-001-3333-004-2015-00267-00 y en consecuencia se disponga que se emita nueva sentencia conforme a lo decidido por el Consejo de Estado y donde se acojan los argumentos facticos y jurídicos que sustentan la presente Acción de Tutela.



b.- Hechos y fundamentos de la vulneración


  1. El señor J.J.S.M. se vinculó a la Policía Nacional el 27 de enero de 1992 y el 1° de diciembre de 2011 le fue conferido el grado de teniente coronel.


  1. Mientras se encontraba en servicio, el teniente coronel S.M. sufrió varios quebrantos de salud, como caídas y desmayos, lo cual conllevó a que la Junta Médico Laboral evaluara su situación.


  1. Mediante acta del 4 de septiembre de 2012, la Junta Médico Laboral determinó que sufría incapacidad permanente parcial, sin posibilidad de reubicación laboral, y que perdió el 65,60 % de su capacidad laboral.


  1. Posteriormente, en Acta 4624 del 26 de abril de 2013, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía modificó la decisión, en el sentido de disminuir la pérdida de capacidad laboral al 64,98 % y decidió mantener la consideración de declararlo no apto para el servicio.


  1. Sin embargo, el actor no fue desvinculado inmediatamente sino que se le reasignaron funciones y el 28 de junio de 2013, en ejercicio de las actividades encomendadas, sufrió una caída por las escaleras que motivó la convocatoria de una nueva Junta Médico Laboral, que actualizó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en 96,16 %.


  1. Una vez la incapacidad laboral del accionante llegó al 90%, el Ministro de Defensa Nacional profirió la Resolución No. 10343 de 17 de noviembre de 2015, por la cual retiró del servicio activo al señor J.J.S.M..


  1. El 21 de junio de 2015, el señor J.J.S.M. y otros2 presentaron demanda de reparación directa, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la omisión de retirar del servicio activo al señor Sierra Meza, conforme a lo establecido por el artículo 7º del Decreto 1796 de 2000, dada la disminución de su capacidad psicofísica del sesenta y cuatro punto noventa y ocho por ciento (64.98%) y la recomendación de no reubicarlo por no ser apto para continuar con el ejercicio de la actividad policial.


  1. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta que, mediante sentencia del 9 de julio de 2019, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que el accidente laboral padecido por el accionante impuso la obligación a la entidad accionada de realizar una nueva valoración médico laboral al actor, dejando ya sin validez ni eficacia la adoptada en el acta No. 4624 MDNSG-TML-41.1 del Tribunal Médico Laboral, de 26 de abril de 2013.


  1. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, desatado por el Tribunal Administrativo del M. en sentencia del 20 de mayo de 2020, en la que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, pues consideró que, aunque inicialmente se procedió a recomendar el retiro por disminución de la capacidad psicofísica del actor, la ocurrencia del accidente posterior a la celebración de la misma modificó de forma apreciable la situación administrativa; lo cual supuso el adelantamiento del nuevo trámite administrativo que culminó con el retiro efectivo dispuesto en la Resolución No. 10343 de 17 de noviembre de 20153.


  1. La parte demandante consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de esas decisiones, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución.


  1. Indicó que se incurría en una violación directa de los artículos 1, 2, 4, 5, 13 y 29 de la Constitución Política, pues las decisiones judiciales se apartaron totalmente de la legalidad y de los derechos fundamentales de los accionantes al imponerles cargas probatorias imposibles de cumplir y al valorar de manera indebida todo el material probatorio.


  1. De igual manera, manifestó que se vulneraba el derecho a la igualdad, por cuanto se obligó al señor J.S.M. a mantenerse en el servicio activo en las filas de la Policía Nacional, a pesar de haber sido declarado no apto y sin reubicación laboral por la Junta Médico Laboral.


  1. En cuanto al defecto fáctico, señaló que, con las pruebas arrimadas al proceso, era posible demostrar el nexo de causalidad entre la omisión de retiro y la agravación de la situación de salud del señor S.M..


  1. Señaló que, de haberse hecho una revisión juiciosa de las actas médico laborales que recomendaron el retiro, de las órdenes de traslado del Coronel S.M., del concepto de retiro de la Junta de Generales, de las órdenes de servicio, de los exámenes médicos, informes de accidente, informes de novedades de salud, entre otros, se hubiese podido afirmar que existía un evidente nexo causal entre la omisión de la...

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