SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2020-00096-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186001

SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2020-00096-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00096-00
Fecha de la decisión08 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de designación del representante de los ex rectores de la Universidad Militar Nueva Granada ante el Consejo Superior Universitario / MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO - De la calidad de ex rector para ser elegido representante de los ex rectores / ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE DE LOS EXRECTORES ANTE EL CONSEJO SUPERIOR – Las normas relativas a la calidad del representante de los ex rectores de la Universidad, no distinguen que el cargo de rector se haya desempeñado en propiedad o encargo / PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA - Aplicación

Reprochó el accionante, que el demandado no cumple el requisito para ser rector, (…) porque en su condición de coronel desempeñó en encargo la dignidad, de manera tal que nunca la ostentó en propiedad y por consiguiente, no podía ser elegido representante de los ex rectores ante el Consejo Superior Universitario. (…). Sobre la trayectoria del demandado en la Universidad Militar Nueva Granada, de los documentos aportados al presente trámite (…), se subrayó que fue encargado varias veces de la Rectoría de la Universidad. (…). Por lo tanto, en aplicación del principio de interpretación jurídica, según el cual donde no distingue la ley no le corresponde distinguir al interprete, si las normas relativas a las calidades del representante de los ex rectores de la Universidad, no exigen que el cargo de rector se haya desempeñado como titular, ni prohíben que la representación de tal sector en el Consejo Superior sea ejercida por una persona que ocupó en encargo dicho empleo, (I) no es de recibo que el actor sostenga que el ordenamiento jurídico estableció como condición que la mencionada dignidad haya sido ejercida en propiedad, (II) ni que se califique de ilegal la designación del señor A.P.G. objeto del presente proceso, porque fue encargado de la representación legal de la institución educativa. Añádase a lo expuesto, que la elección controvertida es la del demandado como representante de los ex rectores en el Consejo Superior Universitario, para la cual se insiste, en cuanto a las calidades sólo se exigen ser ex rector y no estar en alguna de las inhabilidades para ocupar un asiento en el referido cuerpo colegiado, más no es materia de análisis, la validez de los actos administrativos mediante los cuales se designó al señor A.P.G. como rector, puesto que no corresponde establecer si podía o no ser encargado de tal dignidad aunque no ostentara el grado “Oficial General o de Insignia de las Fuerzas Militares de Colombia”, que exige el artículo 28 de los estatutos. En ese orden de ideas, como la condición de ex rector del demandado tiene como sustento actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, entre los que se destaca el Acuerdo 009 del 6 de agosto de 1998 del Consejo Superior Universitario, del cual se infiere que en anterior oportunidad fue designado para ser rector de la institución educativa ante la vacancia definitiva que en su momento se presentó de dicho empleo, en criterio de la Sala, el [demandado] (…) cumplió con la calidad exigida por la normatividad especial para representar en el mencionado cuerpo colegiado a quienes fueron rectores de la Universidad.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la aplicación del principio de interpretación jurídica, según el cual donde no distingue la ley no le corresponde distinguir al intérprete, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-317 del 3 de mayo de 2012, M.M.V.C.C..

ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE DE LOS EXRECTORES ANTE EL CONSEJO SUPERIOR – No hubo indebida participación de 2 ex rectores en el trámite de expedición del acto acusado

Otro de los motivos de inconformidad es el atinente a la indebida participación de los señores A.P.G. y J.A.A.C. en el trámite de expedición del acto acusado, el primero, porque no fue rector en propiedad de la Universidad, y el segundo, porque está inhabilitado al haber sido condenado penalmente, razones que se invocaron en el libelo genitor para predicar que no podían votar para la elección del representante de los ex rectores ante el Consejo Superior Universitario. En cuanto a la situación del señor P.G., se reiteran las consideraciones expuestas en el anterior acápite, consistentes en que ostentó la condición de rector, y que las normas atinentes a la elección del representante de los ex rectores ante el Consejo Superior Universitario, no distinguen que el cargo de rector se haya desempeñado en propiedad o encargo, condición que tampoco contempla la regulación atinente al procedimiento para la designación de dicho representante, que simplemente indica que para ésta participarán los ex rectores (art. 32 del Acuerdo 03 del 30 de marzo de 2016). (…). Respecto del señor J.A.A.C., la parte demandante aportó como fundamento de la presunta inhabilidad en que se encontraba para votar por el representante de los ex rectores ante el Consejo Superior Universitario, una copia de la sentencia del 23 de septiembre de 2019 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió no casar el fallo del 24 de octubre de 2014 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena de 35 años de prisión y 20 de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuesta al señalado ciudadano mediante providencia del 28 de abril de 2011 por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, por la comisión del delito de desaparición forzada, que tuvo lugar con ocasión de la toma del Palacio de Justicia en el mes de noviembre de 1985. (…). En este punto resulta indispensable aclarar, que la participación del señor A.C. se limitó a indicar a su juicio quién debía representar a los ex rectores en el Consejo Superior de la Universidad Militar Nueva Granada, sin que se observe que tal manifestación la haya realizado en virtud de una vinculación laboral o contractual con el Estado de la que pudiera predicarse que su intervención constituyó el ejercicio de una función pública. (…). Se trató simplemente del derecho al voto, debido a que hace varios años fue rector de una institución educativa, y como tal está legitimado para participar en la elección del ex rector que debe ocupar un lugar en el órgano colegiado de mayor jerarquía, siendo este último junto con otras personas legalmente investidas como integrantes del Consejo Superior, quienes adopten decisiones que pueden constituir función pública, que en modo alguno pueden atribuírsele al señor A.C., que participó en un estadio anterior, circunscribiendo su proceder al ejercicio del derecho a elegir que le es reconocido por el ordenamiento jurídico dada la condición que ostentó, más no en consideración a facultades o calidades actuales de las cuales pudiere aseverarse que ejecutó actividades encaminadas a cumplir los fines del Estado, por lo que resultaría incorrecto sostener que por el hecho de votar haya ejercido una función pública en contravención de la condena decretada. Ahora bien, también es cierto que la pena no privativa de la libertad impuesta al señor J.A.A.C., como se desprende del artículo 44 de Código Penal, también implica restricción a sus derechos políticos, entre los que se encuentra el de elegir. Frente a esta circunstancia, el Consejo Superior Universitario destacó que el señor J.A.A.C. fue aceptado en la Jurisdicción Especial para la Paz mediante la Resolución N° 1571 del 15 de mayo de 2020 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que en el mismo acto le concedió libertad transitoria, condicionada y anticipada, por lo que desde ese momento y de conformidad con el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2017, podía hacer parte del trámite de expedición de la designación cuestionada. (…). De la norma transcrita [parágrafo al artículo 122 de la Constitución Política] se destacan los apartes según los cuales, a los miembros de la fuerza pública que se sometan a la Jurisdicción Especial Para la Paz, se les otorgará el beneficio de ser empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas del Estado, cuando no estén efectivamente privados de su libertad, aunque (I) no puede reincorporarse al servicio activo de conformidad con la Ley 1820 de 2016 (parágrafo 2° del artículo 51), (II) ni hacer parte de organismos de seguridad, defensa del Estado, R.J. u órganos de control, cuando fueron sancionados por graves violaciones a los derechos humanos o graves infracciones al derecho internacional humanitario. (…). Precisamente, fue la decisión proferida dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz, la que le permitió gozando de su libertad, intervenir en el trámite de designación del representante de los ex rectores ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Militar Nueva Granada, actuación que valga la pena destacar, no se evidencia contraria a las restricciones que estableció el parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política, respecto la relación que pueden tener con entidades estatales, los miembros de la fuerza pública condenados por la comisión de delitos relacionados con el conflicto...

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