SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03223-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186013

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03223-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03223-00
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Inexistencia. No se indicó ningún precedente / INEXISTENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – No se presentó argumento para estructurar el defecto alegado / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN


[P]ara la Sala los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no indicaron específicamente cuales precedentes jurisprudenciales emanados por el Consejo de Estado o por la Corte Constitucional, fueron desconocidos por parte de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que esta Sección en sede de tutela realizara el respectivo análisis de verificación de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente , para establecer si hubo o no desconocimiento de reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto. De igual manera, los actores en su escrito de tutela indicaron que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico (…) Para la Sala los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que no i) indicaron específicamente que parte del i) expediente penal y de ii) la “[…] sabana probatoria […]”, fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado; tampoco señalaron cuales fueron “[…] las circunstancias en las que se propició la muerte de nuestro familiar […]” que fueron desconocidas por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine. Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por aplicación indebida del numeral 2 del artículo 2 del Decreto 4912 de 26 de diciembre de 2011 (…) Ahora bien, para la Sala, los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima de exponer las razones jurídicas de como la autoridad judicial accionada aplicó indebidamente el numeral 2 del artículo 2 del Decreto 4912 de 2011; y además, tampoco argumentaron por qué dicha norma jurídica era relevante para cambiar el sentido de la decisión judicial, ni muchos menos indicaron que la actuación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al aplicar indebidamente dicha norma jurídica, obró de manera arbitraria y caprichosa, lo cual no aconteció en el caso sub examine. (…)Por último, los actores en su escrito de tutela, indicaron que la autoridad judicial accionada incurrió en la causal de violación directa de la Constitución, no obstante no establecieron las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución o iii) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional.


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Causal mediante la cual se controvierte la presunta afectación al principio de congruencia de la sentencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No se acreditó


Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto por haberse desconocido el principio de congruencia. (…) esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que los actores contaban con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que es el recurso extraordinario de revisión. (…) Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. (…) Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que los actores se encuentren en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03223-00(AC)


Actor: M.C.M.M. Y OTROS


Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA




Temas: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional


Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad


Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia


Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno


SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los actores1 contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 19 de noviembre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336034201700061-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.


La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.


I. ANTECEDENTES

La solicitud


1. Los actores, obrando en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 19 de noviembre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336034201700061-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.


Presupuestos fácticos


2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:


3. Adujeron que el señor G. Mosquera recibió en herencia un predio rural tipo finca ubicado en el Municipio de Santander de Quilichao, por lo que fue amenazado en múltiples oportunidades para que abandonara dicha propiedad, en ese orden de ideas, inició una búsqueda de protección el día 31 de diciembre de 2004 ante la Fiscalía General de la Nación donde denunció el constreñimiento ilegal que había sufrido, cuando personas sin identificar, le dieron un tiempo perentorio para abandonar la casa en un tono amenazante.


4. Expresaron que “[…] nuestro familiar G.M. no acató amenazas por parte de delincuentes, y por esa razón, sufrió un atentado el 02 de abril de 2005, cuando fue impactado en dos oportunidades por proyectiles de arma de fuego. Esto lo puso en conocimiento de la Fiscalía el día 04 de abril de 2005 y señaló al presunto determinador de la conducta punible. El proceso de investigación fue llevado por la Fiscalía 004 Seccional con la tipificación inadecuada de lesiones personales […]”.


5. Agregaron que la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación eran extracontractualmente responsables por la muerte del señor G.M. a título de falla del servicio por omisión, al no brindarle la protección correspondiente al grado de amenaza que sufría su vida.


6. Manifestaron que presentaron demanda contra la Nación –Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la muerte del señor G.M..


Sentencia proferida el 31 de mayo de 2019 por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336034201700061-00


7. El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió negar las pretensiones de la demanda.


8. Consideró que en el caso sub examine, no se demostró la falla en el servicio, al no haberse aportado elementos de convicción que permitieran determinar claramente las obligaciones incumplidas por la parte demandada, y que resultaron determinantes en la ocurrencia del daño, esto es, el homicidio del señor G.M. el 29 de enero de 2015.


Sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo del Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336034201700061-01


9. La parte...

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