SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01322-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186016

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01322-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01322-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALLECIMIENTO DEL ACTOR / AGENCIA OFICIOSA - Procede para proteger derechos que se proyecten más allá de la existencia de la persona

[P]ueden agenciarse derechos fundamentales de una persona fallecida, para solicitar su amparo en favor de esta, bien sea con la interposición de la acción de tutela o con la intervención en un trámite en curso, si se trata de derechos que se proyecten más allá de la existencia de la persona, como la dignidad, la honra, el buen nombre, la intimidad, la memoria y la imagen del fallecido. En el presente asunto, (…) está acreditado que la señora [R.C.D.M.], que inicialmente interpuso la acción de tutela en nombre propio, falleció (…) antes de que fuera proferido el fallo en primera instancia. Ahora bien, la solicitud de amparo recaía sobre derechos fundamentales de la actora ligados a una pretensión social, cuya titularidad reclamaba. En ese orden de ideas, la S. encuentra que el señor [J.P.P.M.] no está legitimado en la causa por activa para impugnar la sentencia (…), como agente oficioso de la fallecida, en razón a que su intervención está encaminada a buscar la protección de derechos fundamentales de esta que no son de aquellos que se proyectan más allá de la existencia de la persona, como la dignidad, la honra, el buen nombre, la intimidad y la memoria. Además, porque el recurrente tampoco hace parte del grupo de sujetos enunciados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ni acredita un interés directo en las resultas del proceso en los términos del inciso 2 del artículo 13 de la misma norma, conforme con el análisis efectuado en precedencia. (…) la S. (…) declarará su falta de legitimación en la causa por activa (…).

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALLECIMIENTO DEL ACTOR EN EL TRÁMITE DE TUTELA / AGENCIA OFICIOSA - Procede para proteger derechos que se proyecten más allá de la existencia de la persona

[C]uando el actor fallece en el trámite de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha considerado que el juez puede adoptar diferentes pronunciamientos. El primero, se refiere a la figura de la sucesión procesal, que se presenta cuando los derechos constitucionales fundamentales de una persona fallecida pueden ser amparados por vía de tutela, porque la vulneración alegada sigue produciendo efectos en la familia o en los herederos del difunto. El segundo evento, acaece para la declaratoria del daño consumado, esto es, porque el fallecimiento del titular de los derechos tuvo una relación directa y específica con el objeto del amparo que se pretendía. Finalmente, podría declararse la carencia actual de objeto, cuando el fallecimiento del actor no se relaciona con el objeto del amparo solicitado y la prestación que se solicita tiene una naturaleza personalísima no susceptible de sucesión. [R]especto de personas fallecidas incluso con anterioridad a la interposición de la solicitud de amparo, la Corte Constitucional ha sostenido que, en determinados eventos, […] en aras de proteger la dignidad,la honra, el buen nombre, la intimidad, la memoria y la imagen del fallecido, los familiares de la persona afectada, pueden interponer acciones de tutela para asegurar el respeto de tales derechos frente a las acciones de terceros […]”, en razón a que se trata de derechos que se proyectan más allá de la existencia de la persona y que pueden ser cultivados y protegidos por aquellos con quienes más compartió.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01322-01(AC)

Actor: ROSARIO CONTRERAS DE M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Y OTRO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide la impugnación interpuesta por el señor J.P.P.M., como agente oficioso de la actora, contra la sentencia de 7 de mayo de 2021, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO[1] declaró improcedente la solicitud de tutela en referencia.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

La señora ROSARIO CONTRERAS DE M., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA[2], porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, al haber proferido la sentencia de 24 de enero de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 258993333001 2015 00015 00.

I.2.- Hechos

Sostuvo que el 22 de abril de 1962, contrajo matrimonio con el señor A.M.G., con quien tuvo 7 hijos.

Explicó que el señor A.M.G. falleció el 7 de mayo de 1974, fecha para la cual éste había laborado 5032 días, conforme con una certificación expedida por la Coordinación del Grupo de Pensiones y Cumplimiento de Sentencias del Ministerio de Transporte.

Comentó que, dado el desconocimiento de sus derechos, solo hasta el 8 de agosto de 2013, solicitó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP[3] el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

Indicó que mediante Resolución núm. 20710 del 3 de julio de 2014, la UGPP negó la prestación solicitada, por carencia de algunos documentos.

Manifestó que, luego de reunir los documentos por los cuales le fue negada su solicitud, volvió a elevar la petición de reconocimiento pensional, la cual fue negada nuevamente a través de la Resolución núm. RDP 026621 de 29 de agosto de 2014.

Señaló que debido a lo anterior, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el cual fue identificado con el número único de radicación 258993333001 2015 00015 00 y le correspondió por reparto al JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE ZIPAQUIRÁ que, mediante sentencia de 26 de junio de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda.

Adujo que la UGPP interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL que, a través de sentencia de 24 de enero de 2019, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

I.3.- Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior, la accionante solicitó lo siguiente:

“[…] PRIMERO: Dejar sin efecto el fallo de segunda instancia, proferida por el HM. J.R.R.R., TITULAR DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, S.S.S.B. el cual REVOCÓ la decisión en derecho del JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA. Toda vez que el HM. Del Tribunal desconoce el precedente Judicial, acotado en la decisión del a quo.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia de primera instancia del JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA. DENTRO DEL RADICADO NUMERO 258993333001-2015-00015-00 PROCESO ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP- el cual reconoció las pretensiones de la demanda dentro del citado proceso.

TERCERO: Se ordene dar aplicabilidad al precedente jurisprudencial, el cual es presupuesto necesario para garantizar la seguridad jurídica, postulado que permite la estabilidad de la actividad judicial, permitiendo con ello que los asociados tengan cierto nivel de previsibilidad en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y, de este modo se asegure la vigencia de un orden justo. La realización del principio de seguridad jurídica, además, está relacionada con la buena fe (Art. 83 C.P.) y la confianza legítima, en el entendido que las razones que llevan a los jueces a motivar sus fallos determinan el contorno del contenido de los derechos y las obligaciones de las personas, la forma de resolución de las tensiones entre los mismos y el alcance de los contenidos normativos respecto a situaciones de hecho específicas, criterios que hacen concluir que la observancia del precedente jurisprudencial constituye un parámetro […]”.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR