SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00130-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 12-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186018

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00130-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 12-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión12 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00130-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA / CONCURSO DE MÉRITOS / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE INSISTENCIA - En trámite

[N]o se configura el (…) requisito [de] subsidiariedad porque: a) existe un recurso idóneo, del cual hizo uso el demandante y, b) no se acreditó un perjuicio irremediable. a) Sobre la existencia de un mecanismo ordinario idóneo, la Sala advierte que, el demandante promovió recurso de insistencia ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el cual fue remitido por esa autoridad el 27 de enero de 2021 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su decisión y a la fecha se encuentra en trámite. De modo que, dicho mecanismo resulta idóneo y eficaz para la solución a la controversia planteada por el [actor]. Por lo tanto, es preciso recordar que el objeto de la acción de tutela no es vaciar las competencias de otras autoridades, dado el carácter subsidiario de aquella. b) Sobre la configuración del perjuicio irremediable, debe indicarse que, una vez revisado el proceso, no se advierte prueba sobre la existencia o configuración de este.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00130-00(AC)

Actor: J.D.P.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO

Síntesis del caso: La parte actora instauró acción de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa, acceso a cargos públicos y acceso a la información pública, las accionadas resolvieran de fondo sus peticiones.

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor J.D.P. contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. El señor J.D.P., en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a cargos públicos y acceso a la información pública, por no haber dado respuesta de fondo a una petición presentada el 10 de noviembre de 2020 de cara a la Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020.

  1. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe):

“S. a su despacho, TUTELAR mis derechos fundamentales de petición, Debido Proceso y Defensa (Art. 29 constitucional), acceso a cargos públicos (Art. 40.7 ibídem), el acceso a la información pública (Art. 74 ídem) y el obtener respuestas de fondo a los derechos de petición (Art. 23 constitucional), ordenarles a las entidades accionadas, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación, proceda a dar respuesta completa, congruente de fondo y precisa, al derecho de petición elevado el 10 de noviembre pasado; no incluyéndolo a escritos, exposiciones o respuestas genéricas, en masa o grupales; y me la haga conocer.

Dar efecto inter comunis a la sentencia, de manera que la orden de entrega de los documentos cobije a todos los demás participantes aprobados que solicitaron acceder a la documentación mencionada en la Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020.

Subsidiariamente, solicito al Despacho, que ordene dar respuesta sobre las

peticiones las cuales considera Usted, no se encuentran sometidos a reserva

legal.”

  1. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes:

  1. 1) El señor J.D.P. se inscribió en el cargo de Juez Promiscuo Municipal, Código 270024, en la Convocatoria No. 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial. El 2 de diciembre de 2018, presentó la prueba de aptitudes, conocimiento y psicotécnica. Mediante Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, se publicaron los resultados de la prueba.

  1. 2) Mediante la Resolución No. CJR19-679 de 7 de junio de 2019 se dispuso corregir la actuación administrativa y recalificar el examen, como consecuencia de la existencia de un error en las claves de respuestas de la prueba de aptitudes. Contra esta resolución se interpusieron recursos de reposición, los cuales fueron decididos con la Resolución No. CJR19-0877 de 2019.

  1. 3) Mediante Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020 se corrigió nuevamente la actuación administrativa desde la citación a las pruebas de conocimientos, aptitudes y psicotécnica, y se publicó un nuevo cronograma en el que se previó aplicar, nuevamente, las pruebas escritas en el 2021.

  1. 4) El 10 de noviembre de 2020, el señor D.P. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, así como un derecho de petición, ante el Consejo Superior de La Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia. Las peticiones fueron resueltas a través de los Oficios CONV27DP-1776, CONV27DP-1776 A, JURUNCSJ-2483, JURUNCSJ-2483 A de 10 de diciembre de 2020 y CONV27DP-1776 C de 27 de enero de 2020, en los que se indicó que la copia de información que constituía la estructura, contenido y soporte de las pruebas aplicada tenían carácter de reservados. En relación con los recursos, se puso de presente que estos eran improcedentes por ser la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, un acto de trámite.

  1. El fundamento de la vulneración radicó en la omisión por parte de las accionadas en resolver de fondo la petición elevada de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015. En ese orden, la parte actora señaló que (se trascribe)

Si bien se dio una respuesta, esta no resuelve de fondo los planteamientos hechos en la petición inicial al ser esquiva, ambivalente y genérica frente a las peticiones concretas planteadas, por lo que resulta más importante aún el que pueda conocer los documentos que sirvieron de motivación para anular los resultados de la prueba y cuya reserva no resulta a mí oponible como lo ha señalado en casos análogos la jurisprudencia”.

  1. Asimismo, manifestó que resultaba desproporcionado mantener en reserva disposiciones que afectaron negativamente sus derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, acceso a información, debido proceso y derecho a controlar las actuaciones administrativas.

1.2. Posición de la parte demandada[2]

  1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, por no haberse demostrado, siquiera de forma precaria, el perjuicio irremediable frente a los derechos cuya vulneración se alegaba. Aunado a ello, señaló que no existió vulneración de derechos, pues dio respuesta clara, completa y suficiente a lo solicitado por el accionante, mediante Oficios CONV27DP-1776, CONV27DP-1776 A, JURUNCSJ-2483, JURUNCSJ-2483 A de 10 de diciembre de 2020 y CONV27DP-1776 C de 27 de enero de 2021, en el marco de la Ley 270 de 1996.

  1. Respecto a la solicitud de copia de los requerimientos efectuados por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, los informes de la Universidad Nacional, los documentos técnicos y las actas de la Corporación, precisó que éstos, por tratar temas correspondientes a la estructura y soporte técnico de las pruebas, eran reservados y, por tal razón, no era posible suministrar información.

  1. La Universidad Nacional de Colombia allegó escrito en el que indicó que la solitud de amparo carecía de objeto, toda vez que se dio respuesta a la mayor parte de las solicitudes del accionante, mediante los Oficios CONV27DP-1776, CONV27DP1776 A, JURUNCSJ-2483, JURUNCSJ-2483 A de 10 de diciembre de 2020 y las restantes mediante Oficio CONV27DP-1776 C de 27 de enero del año 2021. Solicitó que se declarara improcedente...

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