SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01403-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186027

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01403-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01403-00
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Debida aplicación de las normas pertinentes / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD – R., proporcionalidad y legalidad / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Estudio

[S]e observa que la Sección Tercera, a través de la sentencia de 20 de abril de 2020, resolvió revocar la providencia de 22 de junio de 2012 dictada por el Tribunal y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda habida cuenta que consideró que la F.ía General de la Nación no era responsable administrativamente por la privación de la libertad del actor, por cuanto de la revisión de las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa se desprendía que la actuación de la demandada no fue caprichosa ni deliberada. [S]e observa que la Sección Tercera no vulneró el derecho fundamental invocado, por cuanto de la revisión del proveído objeto de la solicitud se advierte que con base en la valoración de los medios probatorios que obraban en el proceso, se podía llegar a la conclusión de que la imposición de la medida de aseguramiento había respondido a criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. (…) En efecto, la Sección Tercera teniendo en cuenta los elementos probatorios allegados al proceso, verificó que la medida de aseguramiento era razonable, habida cuenta que en el momento de su imposición existían indicios y elementos probatorios que permitían sostener que el actor participó en la comisión de los delitos imputados sin que se logrará acreditar coacción en su actuar. (…) La S. precisa que el hecho de que la parte actora no comparta lo decidido en la providencia cuestionada, no implica la vulneración del derecho fundamental invocado ni la configuración del defecto alegado. (…) Igualmente, se advierte que la Sección Tercera no vulneró el derecho fundamental al debido proceso al aplicar el régimen de falla del servicio, pues de la revisión del caso concreto se tiene que aplicó el criterio establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018, según el cual corresponde al Juez de lo Contencioso Administrativo establecer en cada caso concreto, cuál es el régimen de imputación aplicable a la privación de la libertad, llegando a la conclusión de que en su caso no era aplicable el régimen de imputación objetivo en tanto que fue absuelto por la comisión de los delitos de secuestro simple y porte ilegal de armas de uso de defensa personal en aplicación del principio in dubio pro reo, lo cual implicaba un mayor análisis por parte del juez para establecer la responsabilidad del Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01403-00(AC)

Actor: J.F.M.G. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra la Sección Tercera -Subsección “C”- del Consejo de Estado.

  1. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

Los señores JOSÉ, M.E., J.J., O. y G.M.G., J.R.M.C. y MERCEDES GUTIÉRREZ, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales estiman vulnerados por la Sección Tercera -Subsección “C”- del Consejo de Estado[1], con ocasión de la providencia de 20 de abril de 2020, proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 18001-23-31-000-2009-00124-01.

I.2.- Hechos

Afirmaron que a través de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – F.ía General de la Nación, Ministerio de Defensa -Policía Nacional, Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la finalidad de que se les declarará administrativamente responsables por los perjuicios materiales, morales y daños a la vida de relación causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor J.F.M.G. durante el 19 de septiembre de 2005 y hasta el 28 de noviembre de 2007, sindicado de las conducta punibles de secuestro simple y porte ilegal de armas.

Indicaron que el proceso fue identificado con el número único de radicación 18001-23-31-000-2009-00124-00 y le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Caquetá[2] que, mediante sentencia de 22 de junio de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Señalaron que inconformes con la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación, cuya resolución correspondió a la Sección Tercera que, mediante sentencia de 20 de abril de 2020, revocó la sentencia de instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Los actores estimaron que la Sección Tercera vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad al no establecer el régimen de imputación objetiva de daño especial a partir de las particularidades del caso concreto.

Señalaron que la autoridad accionada incurrió en el defecto material o sustantivo por “insuficiente sustentación o justificación de la actuación”, al establecer como régimen de imputación la falla del servicio y no el objetivo de responsabilidad -daño especial- para los casos de privación injusta de la libertad de las personas absueltas en aplicación del principio de indubio pro reo.

Indicaron que la sentencia de 9 de julio de 2014, proferida por la Sección Tercera -Subsección “A”- del Consejo de Estado[3], no permitía descartar el estudio del caso concreto respecto del régimen de imputación objetiva de daño especial en los casos en los que el procesado recobra su libertad en aplicación del principio in dubio pro reo.

Agregaron que la autoridad accionada incurrió en defecto material o sustantivo “precedentes constitucional y del Consejo de Estado extemporáneos e inexigibles – no aplicables al caso concreto”, por cuanto para la época en la que sucedieron los hechos y en la que se interpuso la demanda administrativa, la jurisprudencia de la Corporación[4], en relación con casos de privación injusta de la libertad como consecuencia de la aplicación del principio de inbudio pro reo se centraba en la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad de daño especial.

Expresaron que en aras de garantizar los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, las pautas jurisprudenciales establecidas en la sentencia SU-072 de 2018[5], se deben aplicar a aquellas demandas presentadas con posterioridad a su expedición.

Concluyeron que la misma Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que los cambios abruptos de jurisprudencia no pueden comprometer el núcleo esencial del derecho de acceso a la administración de justicia[6].

I.3.- Pretensiones

Los actores solicitaron el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, piden que se deje sin efectos la providencia de 20 de abril de 2020, proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 18001-23-31-000-2009-00124-01, en los siguientes términos:

“[…] 1. DECLARAR que la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN DE DEL CONSEJO DE ESTADO, ha vulnerado los derechos incoados por mis representados.

2. CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso de mis prohijados.

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 20 de abril de 2020 por la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN DE DEL CONSEJO DE ESTADO.

4. Que en consecuencia, se le ORDENE a la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN DE DEL CONSEJO DE ESTADO, que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda, analizando el caso también bajo el régimen objetivo de DAÑO ESPECIAL, valorando...

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