SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06326-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186069

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06326-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06326-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / ENFERMEDAD DEL SOLDADO CONSCRIPTO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA

[C]abe resaltar que tratándose de enfermedades sufridas por conscriptos si bien existe una posición mayoritaria en relación con la exigencia de que aquellas se causen con ocasión o razón del servicio, como se expuso antes, no existe un precedente judicial propiamente dicho exigible a los jueces de la República al momento de decidir asuntos con los mismos supuestos fácticos y normativos, en los términos previstos en la Ley 1437CPACA-, esto es: (I) sentencias de unificación, (II) mecanismo de extensión de jurisprudencia; (III) mecanismo de revisión eventual y (IV) avocación oficiosa de procesos que cursan en las secciones del Consejo de Estado o en los Tribunales (…) [A]unque de las cuatro providencias invocadas para fundamentar el desconocimiento del precedente judicial no pueden derivarse las reglas jurisprudenciales enunciadas por los solicitantes del amparo, ante la ausencia de un precedente, es necesario precisar que la Subsección aquí accionada evidenció que aun cuando existe la obligación de practicar unos exámenes de ingreso a quienes van a prestar el servicio militar obligatorio, lo cierto es que la ley no exige que estos sean tan especializados que permitan avizorar una afectación mental como la que sufrió el señor [R.O.P.]. (…) [L]a especial relación de protección que recae sobre el Estado respecto de los conscriptos no significa que la parte demandante se libere de acreditar los elementos de la responsabilidad, dado que, como se anunció en el capítulo precedente, con independencia del régimen aplicable, esto es, el objetivo o el subjetivo, debe demostrarse que concurren un daño antijurídico, una acción u omisión imputable a una entidad y un nexo causal entre ambos. En ese sentido, tampoco asiste razón a los peticionarios de la salvaguarda cuando señalan que, en estos casos, se traslada la carga de la prueba. (…) [L]a autoridad judicial está en la libertad de escoger el régimen de responsabilidad que se encuentra ajustado a las circunstancias particulares de cada caso, en aplicación del principio iura novit curia, por lo cual puede optar por el régimen objetivo si encuentra que el actuar de la administración se enmarcó en un rompimiento de las cargas públicas o la imposición de un riesgo excepcional y con ello causó un daño que la persona no tiene el deber de soportar, o por el subjetivo si aquella omitió, total o parcialmente, o actuó más allá de las funciones asignadas por la ley. (…) Finalmente, en cuanto a la última regla jurisprudencial señalada como desatendida, se tiene que si bien es cierto la demandada, para exonerarse de responsabilidad, puede probar la ruptura del nexo causal entre la actividad militar y la enfermedad, no lo es menos que si la parte demandante no logra acreditar los tres elementos de la responsabilidad, como ocurrió en el sub lite, no hay lugar a declarar esta ni mucho menos ordenar el reconocimiento y pago de los perjuicios causados, pues aquella, se itera, no está eximida de probar los supuestos de hecho que pretende hacer valer, específicamente, los tres elementos de la responsabilidad estatal, en los términos del artículo 90 constitucional y el artículo 167 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 90 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-06326-00(AC)

Actor: R.O.P. Y OTRA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa[1]

El 11 de junio de 1997 los señores R.O.P. y E.M.J., en nombre propio y representación de sus hijos menores de edad B.R.O.J., M.V.O.J. y J.L.O.J.; Y.J.P., representada por su progenitora E.M.J. de P.; L.O.C. y R.P. de O. instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el propósito de que se declarara a este último administrativamente responsable y se le condenara al pago de los perjuicios morales y materiales causados, con ocasión de las lesiones padecidas por el primero de los mencionados, consistentes en un brote sicótico, durante la prestación del servicio militar obligatorio y que le originaron una incapacidad relativa y permanente y una pérdida de la capacidad laboral del 30 %.

El 22 de abril de 2014 la Sala Quinta de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del H. negó las pretensiones del medio de control formulado, comoquiera que determinó que las afectaciones señaladas no eran imputables a la entidad demandada porque no se demostró que fueron causadas debido a la prestación del servicio militar. Por consiguiente, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia. El 9 de abril de 2021 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la sentencia recurrida, luego de considerar que no se acreditó el nexo causal entre la conducta del Ejército Nacional y el daño.

b) Inconformidad

Los accionantes, R.O.P. y E.M.J. de P., afirmaron que la Sala Quinta de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del H. y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, al expedir las sentencias del 22 de abril de 2014 y 9 de abril de 2021, respectivamente. Para el efecto, indicaron que aquellas autoridades judiciales incurrieron en desconocimiento del precedente judicial y en defecto fáctico, en los términos que se explicarán a continuación.

En relación con el primero, expusieron que aquellas inobservaron varios pronunciamientos de esta corporación, en las que se condenó a la parte demandada, en casos de idénticas circunstancias fácticas y jurídicas, en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad; al respecto, citaron las siguientes sentencias proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado: 1. El 29 de julio de 2013, expediente 29.620, en la que se sostuvo que para declarar la responsabilidad lo importante no era probar si la enfermedad fue adquirida durante la prestación del servicio, sino si las crisis psicóticas ocurrieron por causa y con ocasión del servicio y 2. El 12 de abril de 2012, radicado 22.537, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda, luego de definir que la responsabilidad se derivaba de declarar la aptitud para el ingreso al servicio castrense, a pesar de que padecer una enfermedad mental constituye una causa que impide esa determinación y, de esa manera, contribuir a su agudización.

Adicionalmente, aseguraron que las accionadas inobservaron las sentencia T011/17 de la Corte Constitucional y la proferida el 13 de mayo de 2015 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las cuales se aseveró que el Estado tiene una obligación de resultado en el caso de los conscriptos, consistente en que debe regresarlos a la vida civil en iguales condiciones en las que ingresaron a prestar el servicio militar obligatorio, y que si los síntomas de la enfermedad se manifiestan o agravan durante la prestación del servicio, aquel debe responder, pues sometió a una persona no apta a ejercer dicho servicio, lo cual conlleva una ruptura de la igualdad de las personas ante las cargas públicas.

En suma, concluyeron que la Sala Quinta de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del H. y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado desconocieron las siguientes reglas jurisprudenciales: 1. El Estado es responsable cuando se comprueba que el soldado, a su incorporación al servicio militar obligatorio, no padecía enfermedad física o mental o se evidencia que la entidad demandada no valoró al conscripto o lo hizo inadecuadamente, en ese momento, pues de no ser así se hubiera declarado no apto; 2. Se debe aplicar la presunción de responsabilidad del Estado por los daños sufridos a los conscriptos; 3. Se traslada la carga de la prueba, la cual queda a cargo de la demandada y 4. La Nación tiene la obligación de acreditar la ausencia del nexo causal entre la actividad militar y la enfermedad o, de lo contrario, debe responder.

De...

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