SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00343-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186075

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00343-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00343-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RÉGIMEN PENSIONAL DE ALTO RIESGO PARA MIEMBROS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - No se acreditó la edad mínima ni el número de semanas requeridas


[E]stima la Sala que no se incurrió en el desconocimiento del precedente del 4 de marzo de 2004, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por cuanto ese fallo no es aplicable al caso del señor [S.P.] (…) el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, supuestamente ignorado por las autoridades judiciales accionadas, no resultaba aplicable a la controversia, dado que la razón para negar el reconocimiento de la prestación reclamada por el señor [S.P.] obedeció a que no cumplía con los requisitos exigidos en el Decreto 2090 de 2003, mas no porque la F.ía General de la Nación hubiera omitido realizar las cotizaciones de alto riesgo a las que supuestamente tenía derecho. De igual modo, respecto del no acatamiento del precedente establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-663 de 2007, la Sala advierte que las autoridades judiciales accionadas sí la tuvieron en cuenta e inclusive citaron dicho fallo en la parte motiva de la providencia. (…) Así las cosas, las autoridades judiciales accionadas aplicaron este parámetro de interpretación establecido por la Corte Constitucional y concluyeron que las actividades que realizó el actor con anterioridad a noviembre de 2008, no eran calificadas jurídicamente como de alto riesgo y, por tanto, no cumplía con las semanas mínimas de cotización para acceder al régimen de transición; además, sostuvieron que no bastaba con hacer mención a la denominación del cargo, sino que era necesario demostrar que las funciones desempeñadas eran de alto riesgo.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RÉGIMEN PENSIONAL DE ALTO RIESGO PARA MIEMBROS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - No se acreditó la edad mínima ni el número de semanas requeridas


[E]n relación con el defecto fáctico alegado, se advierte que las autoridades judiciales accionadas sí valoraron las pruebas aportadas por la parte actora, (…). Aún más, no se advierte que el análisis probatorio realizado en las providencias objeto de censura sea arbitrario o que resulte contrario al ordenamiento jurídico o carezca de razonabilidad. (…) Con respecto al defecto sustantivo por la supuesta omisión en la aplicación del Decreto 1835 de 1994, de la Ley 1223 de 2008 y del Decreto 2655 de 2014, la Sala encuentra que las autoridades judiciales demandadas sí aplicaron lo establecido en dichas normas. Así, bajo estrictos parámetros de razonabilidad, transparencia, sana crítica e independencia y autonomía judicial, decidieron que al señor Sepúlveda Pineda se le debía negar el reconocimiento de la pensión porque, para ser destinatario del régimen pensional de alto riesgo, establecido en el Decreto 1835 de 1994, debían acreditarse al menos 500 semanas de aportes especiales al momento de entrar en vigencia el Decreto 2090 de 2003, lo cual ocurrió el 28 de julio de ese mismo año; sin embargo, no se demostró ni una sola semana de cotización de alto riesgo para esa fecha, y porque no reunía las semanas exigidas en la Ley 1223 de 2008, dado que solamente acreditó 288.7 semanas de cotización de alto riesgo de las 650 que se necesitan para acceder a la pensión especial bajo el régimen previsto en aquella ley.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RÉGIMEN PENSIONAL DE ALTO RIESGO PARA MIEMBROS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - No se acreditó la edad mínima ni el número de semanas requeridas


[E]n lo referente a la supuesta violación directa de la Constitución, en relación con los derechos a la igualdad, a la buena fe y al principio de favorabilidad, considera la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado no incurrieron en tal defecto, pues los argumentos expuestos en las providencias cuestionadas, se reitera, fueron suficientes y razonables al considerar que el demandante no cumplía con los requisitos exigidos en el Decreto 1835 de 1994, Decreto Ley 2090 de 2003 y la Ley 1223 de 2008 para acceder a la pensión de vejez por alto riesgo. (…) la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1223 DE 2008 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1835 DE 1994 / DECRETO LEY 2090 DE 2003



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00343-00(AC)


Actor: JESÚS ALBERTO SEPÚLVEDA PINEDA


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO




Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor J.A.S.P. contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.


  1. A N T E C E D E N T E S


1. La demanda


    1. Pretensiones


El señor Jesús Alberto S.P., por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a «la defensa, a la vida, a la salud, al mínimo vital y móvil, al libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, el debido proceso, al principio de favorabilidad y al acceso a la administración de justicia». Formuló las siguientes pretensiones:


PRIMERO: (…) se ordene la revocatoria de las decisiones tomadas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” y contra el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y en cambio se ordene al presidente de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, o a quien la represente, a reconocer la pensión de vejes a mi representado desde el 23 de abril de 2011 cuando cumplió el status y los reajustes subsiguientes hacia futuro incluyendo la mesada adicional de diciembre de cada año.


SEGUNDO: Esta determinación se adopta contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” y contra el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, por incurrir en vía de hecho al dictar sentencia el 18 de octubre de 2018 el primero y confirmarla mediante sentencia del 06 de noviembre de 2020 el segundo, por medio de las cuales se negó las pretensiones de la demanda.


TERCERO: Esta decisión se adopta para evitarle un perjuicio irremediable al DEMANDANTE, por ser esta la única instancia posible para corregir el desacierto de que fue objeto.


CUARTO: Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”, al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, obedecer y cumplir esta sentencia dentro de las 48 horas posteriores a recibo del oficio con que ese despacho les informe la decisión final adoptada.


    1. Hechos


En la demanda se narró que el señor J.A.S.P. «ha laborado por más de 20 años en cargos de alto riesgo». En el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) trabajó desde el 30 de marzo de 1979 hasta el 30 de septiembre de 1985, en el cargo de detective urbano. Posteriormente, fue vinculado a la F.ía General de la Nación como agente de seguridad «desde el 6 de octubre de 1992 y luego como Escolta III y IV desde el 1 de junio de 2004 hasta la fecha». Agregó que la F.ía General de la Nación solo consignó los aportes de alto riesgo a partir de noviembre de 2008 «estando obligada a hacerlo desde su fecha de ingreso en octubre de 1992».


Adujo que, mediante la Resolución GNR 241956 del 27 de septiembre de 2013, C. le negó el reconocimiento de la pensión de vejez porque no acreditó la edad mínima ni el número de semanas requeridas. Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición. A través de la Resolución GNR 77595 del 10 de marzo de 2014, C. confirmó la decisión.


Teniendo en cuenta lo anterior, el hoy accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a C., con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de la pensión. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, a través de la sentencia del 18 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte demandante. Mediante providencia del 6 de noviembre de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia.


    1. Argumentos de la tutela


La parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrieron en: (i) defecto sustantivo por omitir la aplicación del Decreto 1835 de 1994, de la Ley 1223 de 2008 y del Decreto 2655 de 2014; (ii) defecto fáctico porque, en su criterio, «pese a haber aportado a la demanda todas las pruebas que demostraron que mi representado acredita 925.71 semanas en cargos de...

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