SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01899-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 20-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186085

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01899-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 20-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión20 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01899-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial


En el caso objeto de estudio, el Municipio de B. afirmó que, tanto el Tribunal Administrativo de Antioquia, como la Sección Cuarta del Consejo de Estado, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y al acceso a la administración de justicia (…) En la medida en que la Sala observa, que la acción de tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad, en relación con los cargos planteados, y tampoco observa que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado en sede de tutela, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales invocados por el Municipio de B., procederá en la parte resolutiva de este proveído, a confirmar la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Primera, por las razones expuestas en este proveído.


NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2021-01899-01(AC)


Actor: MUNICIPIO DE BELLO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO




La Sala decide la impugnación presentada por el Municipio de B. en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de tutela

El Municipio de B., actuando por medio de apoderado, presentó solicitud de amparo1 en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con número de radicado 05001-23-31-000-2011-01343-01 (21858), en el que actuó como parte demanda.

1.2. Hechos

1.2.1. La Secretaría de Hacienda del Municipio de B., expidió la Resolución 2915 del 28 de diciembre de 2009, en la que determinó y liquidó “la plusvalía generada para los predios que se ubican en el Polígono No. 2 de la Fracción del Área Urbana del Municipio de B., ubicada en la Llanura Aluvial del Río Aburrá, reglamentada mediante decreto municipal 403 de octubre 29 de 2009, de propiedad de las Empresas públicas de Medellín”2. Dicha resolución fue notificada el 29 de diciembre de 2009, y en la parte resolutiva se indicó la procedencia del recurso de reconsideración.

1.2.2. Empresas Públicas de Medellín —en adelante EPM—, interpuso recurso de reconsideración en contra de la resolución antes mencionada, el 25 de febrero de 2010. Al no obtener una respuesta, el 11 de marzo de 2011 presentó una petición en la que solicitó al Secretario de Hacienda del Municipio de B., declarar la configuración del silencio administrativo positivo, en consideración a que se había superado el término establecido en la ley3 para resolverlo.

1.2.3. La Subsecretaría de Hacienda del Municipio de B., contestó mediante oficio del 25 de marzo de 2011, en el que indicó que el 18 de agosto de 2010, expidió el auto por medio del cual declaró “la falta de competencia para continuar con el estudio y fallo del recurso, de conformidad con el artículo 714 del Código Contencioso Administrativo5, motivo por el cual no accedió a su solicitud. Posteriormente, el 17 de mayo de 2011, EPM requirió nuevamente la declaración del silencio administrativo positivo, petición que fue contestada desfavorablemente el 10 de junio de 2011, bajo los mismos argumentos.

1.2.4. EPM demandó al Municipio de B., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 2915 de 2009 y del Auto del 18 de agosto de 20106. Así mismo, requirió la declaración del incumplimiento del acto administrativo presunto positivo, por parte de la Secretaría de Hacienda del Municipio de B., ante la configuración del silencio administrativo positivo.

1.2.5. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 18 de diciembre de 20147, declaró: (i) “la ocurrencia del silencio administrativo positivo respecto al recurso de reconsideración interpuesto por Empresas Públicas de Medellín contra la Resolución No. 2915 del 28 de diciembre de 2009”; (ii) la nulidad del auto del 18 de agosto de 2010; (iii) la revocatoria de la Resolución No. 2915 de 2009; y (iv) absolvió a EPM de pagar la suma establecida por concepto de plusvalía, a título de restablecimiento del derecho.

El Tribunal verificó que, en efecto, el Municipio de B. dejó trascurrir el termino establecido en la ley para resolver el recurso de reconsideración. Así mismo, indicó que el auto del 18 de agosto de 2010, por medio de cual se declaró su improcedencia, fue notificado indebidamente, motivo por el cual, estimó que sí se configuró el silencio administrativo positivo en favor de EMP.

1.2.6. En segunda instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó el fallo apelado, en sentencia del 3 de septiembre de 2020 por los mismos argumentos.

1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela

1.3.1. El Municipio de B. solicitó: (i) la protección de los derechos y garantías fundamentales invocados; (ii) dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicado 05001- 23-31-000-2011-01343-01 (21858); y, en consecuencia, (iii) ordenar a la Sección Cuarta del Consejo, dictar una nueva sentencia ajustada a la Constitución y la ley.

1.3.2. El Municipio de B. manifestó que las sentencias proferidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con número de radicado 05001- 23-31-000-2011-01343-01 (21858), contienen un defecto sustantivo:

1.3.2.1. Por inaplicación de las normas que regulan la plusvalía, por indebida interpretación del artículo 720 del Estatuto T. y del artículo 143 del Acuerdo 013 de 2017, y por el desconocimiento de los artículos 81 y 82 de la Ley 388 de 1997. Lo anterior, llevó a que se concluyera que en contra de la Resolución 2915 de 2009 procedía el recurso de reconsideración, cuando en realidad este era improcedente. En este sentido, también planteó la configuración de un defecto fáctico, por la indebida valoración de la Resolución 2915, y del recurso de reconsideración, pues debían ser valorados a la luz de la Ley 388 de 1997 y del Acuerdo 033 de 2009, para concluir la improcedencia del recurso antes mencionado.

1.3.2.2. En relación con la indebida acumulación de pretensiones que se elevaron en la demanda, pues eran excluyentes entre ellas, ya que hacían parte de diferentes medios de control. A saber, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los actos...

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