SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00785-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186100

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00785-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión23 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00785-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN / NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES


En el caso concreto, se advierte que en el transcurso del proceso de Nulidad Electoral al accionante se le permitió presentar y solicitar pruebas; controvertir las allegadas por la contraparte; no se le impuso una limitación a la publicidad o regularidad de la prueba; tampoco se omitió el decreto y práctica de pruebas de oficio, o dejado de apreciar alguna incorporada al proceso, advirtiendo al respecto que el actor no cumple además con la carga de identificar en la providencia el yerro en el que dice incurre la autoridad judicial, para limitarse a hacer conjeturas sobre la manera en que debió ella valorar la prueba. De manera que la autoridad judicial accionada no transgredió ninguna de las garantías que componen el debido proceso probatorio y, en consecuencia, la Sala advierte que, por dicha razón, no hay lugar a descender al estudio del defecto fáctico. (…) [En relación con la violación directa a la constitución] [e]n el asunto bajo examen, la parte actora alegó que en la sentencia atacada se incurrió en el aludido defecto por cuanto se vulneraron las garantías previstas en el artículo 40 de la Constitución Política, en particular el derecho a participar en el control político. (…) [E]n la providencia cuestionada, no se incurrió en violación del artículo 40 Constitucional puesto que, si bien las pretensiones no se resolvieron a favor del accionante, ello no implica que se le haya impedido el ejercicio del control político a través del medio de control incoado. Máxime cuando en la sentencia se explicó de manera razonable los motivos por los cuales no se reunían los requisitos de la causal invocada. Así las cosas, la Sala advierte que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces de conocimiento de conformidad con su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional. (…) [P]or lo que la intervención del juez constitucional se circunscribe a evitar el defecto que se le endilgue a la providencia judicial cuestionada y como en este caso no se acreditó, será denegado el amparo de los derechos fundamentales invocados.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00785-00(AC)


Actor: D.O.A.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA




La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor D.O.A. en contra de la sentencia proferida en única instancia el 24 de agosto de 2020 por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de Nulidad Electoral radicado con el nro. 05001 23 33 000 2019 03147 00.


1.- SÍNTESIS DEL CASO


La parte actora, actuando en causa propia, promovió acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2020 por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales “[a] la administración de justicia, (…) al debido proceso, (…) a participar en el control político […]”, para lo cual formuló las siguientes pretensiones1:



1.1 TUTELAR el derecho fundamental a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 Superior.


1.2 TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 Superior.


1.3 TUTELAR el derecho fundamental de todo ciudadano a participar en el control del poder político, consagrado en el artículo 40 Superior.


1.4 PROTEGER el principio constitucional de régimen democrático, consagrado en el artículo 1 Superior y el desarrollo de sus formalidades fácticas que consagra el artículo 107 Superior.


1.5 PROTEGER el principio de supremacía constitucional, consagrado en el artículo 4 Superior.


1.6 PROTEGER el principio de moralidad, consagrado en el artículo 209 Superior.


1.7 DECLARAR procedente la Acción de tutela en contra de la Sentencia 116, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA -Sala Cuarta de Oralidad- integrada por los Magistrados NAVARRO GIRALDO, RESTREPO QUIJANO Y Z.V., del día 24 de agosto de 2020, en el marco de decisión de una acción de nulidad electoral de única instancia contra acto de elección de concejal por ocasión de doble militancia.


1.8 ORDENAR la revisión de la Sentencia 116, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA -Sala Cuarta de Oralidad- integrada por los Magistrados NAVARRO GIRALDO, R.Q. Y ZAMBRANO VELANDIA, del día 24 de agosto de 2020, a fin de que se garantice la efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y la salvaguarda e integridad de los principios constitucionales de (i) régimen democrático, (ii) supremacía de la Constitución y, (iii) moralidad.


1.9 SUSPENDER LO DECIDIDO por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA -Sala Cuarta de Oralidad- integrada por los Magistrados NAVARRO GIRALDO, R.Q. y Z.V., en Sentencia 116 y retrotraer la actuación judicial hasta la valoración del material probatorio que permita validar las actuaciones del concejal y militante del partido de la U en favor y respaldo al accionar político del candidato a la alcaldía por el partido Liberal y advertir las condiciones de modo, tiempo y lugar que confirman que el líder político, y ahora concejal, A.F.R.O., asaltó la prohibición de doble militancia que expresamente proscribe nuestra Constitución Política, y como consecuencia de ello se declare la nulidad de los Actos administrativos electorales E-26 y E-27 expedidos por la Comisión escrutadora municipal de La Estrella, en el marco de la jornada electoral para proveer cargos al Concejo municipal en el período 2020 - 2023”.


2. SITUACIÓN FÁCTICA


El accionante informó que, el 24 de julio de 2019, el Partido de la U le otorgó aval al señor Andrés Felipe R.O. para que se presentara como candidato de esa colectividad para la elección de los miembros del Concejo del municipio de La Estrella, Antioquia, para el período constitucional 2020-2023, con lo cual hizo la respectiva inscripción ante la Registraduría Municipal del Estado Civil; igualmente, el mismo día el mencionado señor también asistió a la inscripción del señor Juan S.tián Abad Betancur como candidato por el partido Liberal a la alcaldía del mencionado municipio.


Adujo que, el 5 de septiembre de 2019, el señor R.O. hizo entrega de camisetas para fortalecer la campaña del citado candidato y el 9 del mismo mes y año instaló una pieza publicitaria respaldando dicha candidatura.


Indicó que en material videográfico se evidencia que el señor A.F.R.O. almacenó en su sede de campaña publicidad alusiva en favor del señor Juan S.tián Abad y que, en dicho lugar, el 12 de septiembre de 2019, se adelantó una reunión en la que da instrucciones para que los asistentes votaran por el referido candidato a la alcaldía de La Estrella.


Adujo que, a través de los formularios E26 y E27, expedidos el 31 de octubre de 2019 por los miembros de la comisión escrutadora municipal de La Estrella, se declaró la elección como concejal del municipio de La Estrella para el período constitucional 2020 - 2023 del señor R.O. por el Partido de La U; sin embargo, este se apartó de esa colectividad en violación de las disposiciones constitucionales y legales, al desobedecer sus directrices, no apoyando al candidato de su partido, el señor C.F.L., sino al del Partido Liberal, el señor J.S.A.B., “a lo que se anuda "un doble reproche y es que el demandado actualmente funge como concejal del municipio de La Estrella por el Partido de La U”.


Aseveró que promovió demanda de Nulidad Electoral en contra de los actos que declararon la elección del señor A.F. Ruíz Orrego como concejal del municipio de La Estrella para el período constitucional 2020-2023.


Acotó que el asunto fue conocido por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que, en sentencia de única instancia del 24 de agosto de 2020, negó las pretensiones por considerar que la carga probatoria era insuficiente para determinar la doble militancia alegada.


Señaló que esa doble militancia fue desatendida en la actuación judicial que se reprocha, toda vez que el acervo probatorio allegado dio cuenta de actos inequívocos de dicho asalto constitucional mediante registros fotográficos, audios y videos, por lo que se excluyó de manera injustificada material probatorio suficiente, necesario y razonable que acreditaba la violación del artículo 107 Superior, bajo el argumento que sólo se tendría como referencia cronológica el tiempo de campaña electoral trascurrido a partir de la inscripción de la candidatura del señor R.O. como aspirante al concejo municipal, configurándose el defecto fáctico en la sentencia cuestionada.


Aseguró que la providencia erró en utilizar los mismos principios férreos del derecho penal, los cuales obedecen a supuestos fácticos totalmente diferentes, desestimando las pretensiones de la demanda en defensa del derecho a la intimidad, el buen nombre y la presunción de inocencia, puesto que exige que haya “aprobación explícita de grabación de un sujeto que sabe bien que camina por la cornisa de la doble militancia (…). Aquí la defensa de la democracia exige emplear un criterio de razonabilidad diferente al que se emplea en el derecho penal para aplicar la orientación de valoración de las pruebas en una dirección de defensa de la democracia”; adicionalmente, hizo alusión al concepto de la doble militancia y al...

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