SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2016-02754-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 22-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186149

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2016-02754-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 22-01-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión22 Enero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2016-02754-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Artículo 20 de la Ley 797 de 2003 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia, competencia y término para interponerse

[E]l recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. (…) La competencia para conocer de esta clase de acciones radica en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de las Salas Especiales de Decisión creadas por el artículo 107 del CPACA (…). Asimismo, el artículo 251 del CPACA prevé que este recurso extraordinario debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, mediante demanda que debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 252 ejusdem, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y que pretenda hacer valer. (…) También precisa la norma que, en tratándose de los asuntos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá interponerse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 107 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Finalidad y excepción al principio de cosa juzgada / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Taxatividad

El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas, ha sido instituido por el legislador para enmendar entre otros, los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, con el fin de que, a través de una nueva providencia, se restituya el derecho a la persona natural o jurídica afectada con una decisión injusta. (…) Ciertamente, tal y como ha sido diseñado, el recurso procede eventualmente frente a sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el legislador, y con el fin de garantizar la justicia real y material como valor fundante del Estado de Derecho (…). En coherencia con lo anterior, el Consejo de Estado ha precisado que el recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el preámbulo de la Constitución Política. (…) Así las cosas y en la medida en que a través de este recurso se puede ver alterada la certeza brindada por la cosa juzgada, el mismo procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, imposibilitando alegar o acudir a otras, taxatividad que resulta razonable, pues se trata de una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada, y por ello las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido. (…) En este sentido, el artículo 250 del CPACA enumera las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, las cuales dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que conllevan a la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el recurso extraordinario de revisión como excepción al principio de cosa juzgada, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de julio de 2005, R.. 11001-03-15-000-1997-00143-02, C.M.N.H.P. y Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003, M.C.I.V.H.

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Artículo 20 de la Ley 797 de 2003 / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS O PENSIONES A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – Características / CAUSALES DEL RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN – Finalidad

Por su parte, la Ley 797 de 2003 incluyó, en su artículo 20, dos causales cualificadas de revisión para controvertir providencias judiciales que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza con cargo al tesoro público o a fondos de naturaleza pública. (…) La Corte Constitucional, en la sentencia C-835 de 2003, señaló que la (…) norma estableció una acción de revisión sui generis, en el entendido de que su ejercicio tiene las siguientes características: (i) está restringido a una parte activa calificada, es decir, son determinadas entidades las llamadas a instaurarla; ii) procede únicamente por dos causales específicas que tienen por finalidad la protección y recuperación del patrimonio público; iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ibidem, y iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas. (…) [E]sta Sala recuerda que en la exposición de motivos del Proyecto de Ley 56 de 2002 – Senado, que dio origen a la Ley 797 de 2003, específicamente en lo referente a la enunciación de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, se destacó que su objeto es afrontar graves casos de corrupción en materia de reconocimiento pensional y evitar los perjuicios que por esa causa pueda sufrir el erario. (…) Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha precisado que el legislador dotó a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales, las cuales, se insiste, se establecieron con el propósito de fortalecer el principio de moralidad que debe preceder la actividad de reconocimiento pensional, así como para enfrentar y afrontar el estado del arte actual en el tema de la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas, considerando que el pago de las pensiones se nutre de los recursos del erario, ya de por sí limitados, y que imponen un examen exigente y riguroso frente a los montos que se autorizan, pues un exceso en tales sumas, que no correspondan con lo dispuesto legalmente, afecta la liquidez y solvencia del sistema.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características de la acción especial de revisión, ver: Corte Constitucional, sentencia C-835 de 2003, M.J.A.R.

CRITERIOS O ELEMENTOS PARA EVITAR EL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES - Fundamentados en las causales el artículo 20 de la Ley 797 de 2003

Por su parte, la Corte Constitucional estableció en la sentencia SU-114 de 8 de noviembre de 2018 una serie de criterios o elementos que pueden ser aplicados para evitar la concesión de derechos pensionales fundamentados en las causales del artículo 20 de la Ley 797, entre los que se incluyen situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso del derecho, de la siguiente manera: Elemento objetivo: relacionado con el aumento o incremento significativo de los ingresos de una persona en el último año de servicios o en el periodo que sirve de base para calcular el IBL de la pensión, lo cual ocurre, entre otras razones, por la aplicación de los regímenes especiales pensionales para las personas que cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de vejez antes de la entrada en vigor de la Ley 100, marco jurídico que incluye un ingreso base de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR