SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03866-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186207

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03866-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-08-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Fecha de la decisión20 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03866-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DESVINCULACIÓN DEL PROCESO – Petición negada / TERCERO CON INTERÉS LEGÍTIMO

La Sala advierte que la Procuraduría General de la Nación indicó que no está legitimada en la causa por pasiva frente a las pretensiones invocadas por los actores. Al respecto, la Sala advierte que la Procuraduría General de la Nación se le vinculó como tercero con interés, en la medida en que, se advirtió que correspondía a una de las autoridades a las cuales la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado le dio una serie de órdenes dentro de la parte resolutiva de la sentencia de 20 de noviembre de 2020. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Procuraduría General de la Nación le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

En lo que concierne al desconocimiento de la “[…] Sentencia de unificación del 24 de agosto de 2014, expediente 32.988 […]”, para la Sala los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no indicaron específicamente cuales fueron las i) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que mencionaron en su escrito de tutela, y mucho menos argumentaron que las ii) situaciones fácticas y los iii) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares. (…) En ese orden de ideas, para la acreditación del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, los actores tienen la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial, esto es, i) que en la ratio decidendi de las sentencias invocadas por los actores en su escrito de tutela se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / INEXISTENCIA DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Se debieron ejercer los mecanismos de control judicial procedentes

Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se cumple o no con el requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela en relación con el defecto procedimental absoluto por el desconocimiento del principio de congruencia que alegaron los actores. Uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia atacada, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales. (…) Al respecto, la Sala advierte que, frente a dicho reparo, la acción de tutela no cumple con el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, toda vez que, frente a la presunta vulneración del principio de congruencia de la sentencia acusada, los actores cuentan con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que es el recurso extraordinario de revisión. (…) En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos de la parte actora, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto de la presunta vulneración del principio de congruencia, antes de acudir a la acción. Por consiguiente, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a este defecto como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / ACCIÓN DE GRUPO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – / HACINAMIENTO EN CÁRCEL - Establecimiento Penitenciario y C. de Mediana Seguridad del Cunduy / TRATO CRUEL A RECLUSO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – La providencia acusada no es caprichosa ni arbitraria / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA – El reproche se centra en que no le favoreció a sus intereses / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[P]ara esta Sala el análisis probatorio efectuado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado resulta razonable y ajustado al contenido de las pruebas que obran en el expediente porque, tal como lo consideró el juez contencioso, los testimonios fueron rendidos con objetividad en cuanto a las condiciones físicas del establecimiento carcelario, lo que, sumado al informe del P.M. de Florencia y su declaración y a los datos allegados y declarados por el INPEC y la USPEC, resultaron suficientes para encontrar, bajo un análisis probatorio en conjunto, la existencia de un hacinamiento carcelario que derivó en un trato cruel e inhumano para las internas de dicho penal. Al respecto, cabe agregar que, dicho estudio probatorio se efectuó acompañado siempre de un análisis jurisprudencial al respecto y de conformidad con la jurisprudencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo cual, evidentemente, enriqueció ese estudio de los medios de prueba que efectuó la autoridad judicial demandada; la cual cabe mencionar, fue clara en señalar la relación de especial sujeción de las internas, situación que implicaba de por sí apreciar de forma distinta y bajo criterios de equidad e igualdad procesal los medios de prueba allegados por las mujeres demandantes, criterio que esta Sala comparte. Igualmente, se advierte como razonable que, con base en esas circunstancias generales y objetivas de las condiciones de vida en dicho establecimiento carcelario, la autoridad demandada haya cobijado al grupo de mujeres que fueron personal, espacial y temporalmente definidas en la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, sin que fuera necesario descartar frente a ellas, por ejemplo, los testimonios rendidos por los familiares de una de las internas, máxime si se tiene presente que para tal efecto la Subsección B de la Sección Tercera tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998. En ese orden de ideas, y contrario a lo sostenido por los actores, lo cierto es que dentro del proceso ordinario se acreditó la situación general de hacinamiento que condujo a un trato cruel e inhumano en el penal de Cunduy entre el 1 de enero de 2012 y el 14 de junio de 2013, frente a lo cual, es evidente para la Sala que la autoridad judicial demandada efectuó un análisis probatorio conjunto de los distintos medios de prueba, vistos estos a su vez frente a los precedentes establecidos y las decisiones que han proferido organismos internacionales frente al tema. Así las cosas, la Sala considera que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en el defecto fáctico aludido por la parte actora, en tanto que la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial demandada resulta: (i) razonable y ajustada al principio probatorio de la sana crítica y necesidad de la prueba, y, por ende, (ii) está...

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