SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00220-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186209

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00220-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00220-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES

En el asunto objeto de estudio, la [accionante] incoa acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad y a la igualdad, derivada de la providencia de 22 de enero de 2020, que decidió negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho relacionadas con la reliquidación pensional equivalente al 75% de todo lo devengado en el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales, incluidos los auxilios de transporte y de alimentación, las primas de servicios, de navidad y de vacaciones, en virtud de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. (…) [L]a S. (...) observa que el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió confirmar el fallo de primera instancia que había negado las pretensiones de la demandante al considerar que, en aplicación de las reglas y subreglas contenidas en la sentencia de 28 de agosto de 2018, la [accionante] no tenía derecho a que se le reliquidara la pensión incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio; resaltó que proferir una providencia en contrario, sería desatender injustificadamente el precedente obligatorio que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han trazado respecto a la aplicación del régimen de transición. (…) [E]sta S. concluye que el criterio aplicado por el Tribunal no comporta una actuación incursa en vía de hecho, que vulnere los derechos fundamentales de la pensionada, pues en su autonomía funcional tomó de referente la interpretación que, en su criterio, encontró ajustada a la Carta Política y que estaba en toda su potestad de acoger, dado el carácter vinculante de las sentencias proferidas por esta corporación y por la Corte Constitucional. (…) [E]n consecuencia, habrá de revocarse la sentencia de 22 de febrero de 2021, que dictó la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela elevada por la [actora].

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero W.H.G., sin medio magnético a la fecha.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / CONDENA EN COSTAS / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[R]especto a la condena en costas impuesta a la accionante (…) [l]a línea jurisprudencial precedente resulta aplicable al sub lite y permite amparar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de la accionante. En ese orden, se dejará sin efecto la condena en costas, toda vez que el mecanismo tutelar se activó para controvertir una decisión —del 22 de enero de 2020— expedida en un escenario donde la definición de los factores para la liquidación de la pensión en virtud de la sentencia de la Sección Segunda del 4 de agosto de 2010 generó incertidumbre con la expedición del fallo del 28 de agosto de 2018. En síntesis, deben prevalecer los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe sobre criterios objetivos y subjetivos fundados únicamente en la derrota de las pretensiones. En situaciones como las acontecidas, la naturaleza de la condena en costas en derecho desaparece para dar paso a la prevalencia de derechos constitucionales. (…) Se amparará el derecho de acceso a la administración de justicia de la accionante; en consecuencia, se dejará sin efectos el numeral 4.° de la providencia de 22 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del (…) que ordenó el pago de costas, toda vez que el mecanismo tutelar se activó para controvertir una decisión dictada en un escenario donde la definición de los factores para la liquidación de la pensión en virtud del fallo del 4 de agosto de 2010, generó incertidumbre con la expedición del proveído de 28 de agosto de 2018, lo que hace improcedente la condena impuesta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00220-01(AC)

Actor: I.G.S. DE ARENAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE PASTO

Decide la S. la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia de tutela del 22 de febrero de 2020 (sic),[1] proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, que resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

La señora I.G.S. de A. promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Sexto Administrativo de Pasto, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad y a la igualdad.

1.1.1. Pretensiones

En protección de los derechos reclamados, solicita:

primero: Tutelar mis derechos por violación a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, al debido proceso por trasgresión de la garantía del plazo razonable, violación al derecho fundamental al mínimo vital, violación de los derechos del adulto mayor, justicia y acceso a la justicia, trasgresión del derecho a la dignidad, violación al derecho a la igualdad, violación al principio de progresividad y favorabilidad.

segundo: Ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño, revoque su fallo, en su lugar profiera sentencia a mi favor accediendo a las pretensiones de la demanda y proceso administrativo que por más de 17 años se ventiló ante el Estado, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado vigente al momento de acudir a la justicia y no la sentencia 258 de 2012, ni SU-230 de 2015, que extendió la aplicación del precedente fijado por la Corte Constitucional.

1.1.2. Hechos de la solicitud

La parte accionante señaló como hechos relevantes los siguientes:

i) El 7 de octubre de 1997, reunió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, al cumplir los requisitos de edad y tiempo (55 años y 26 años de servicio), bajo el régimen de la Ley 33 de 1985.

ii) Mediante la Resolución 01336 del 16 de febrero de 1999, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión de vejez.

iii) El Ministerio de la Protección Social, a través de la Resolución 002450 del 1.° de septiembre de 2003, la retiró definitivamente del servicio en el cargo de auxiliar administrativo, código 5120, grado 13, que ocupaba en la Dirección Territorial de Nariño.

iv) Por Resolución 37089 del 8 de noviembre de 2005, la gerente general de la Caja de Previsión Social le reliquidó la pensión, sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

v) Posteriormente, en la Resolución 61998 del 29 de diciembre de 2008, Cajanal negó la reliquidación de la pensión con nuevos factores salariales, desconociendo nuevamente su derecho a percibir una pensión ajustada a la normatividad.

vi) En el año 2014, por intermedio de apoderado, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que negaron la solicitud de la reliquidación de la pensión de jubilación y, en consecuencia, se aplicara, de manera integral, la Ley 33 de 1985, es decir, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados y certificados en el último año de prestación de servicios.

vii) El 27 de septiembre de 2018, el Juzgado Sexto Administrativo de Pasto negó las pretensiones de la demanda.

viii) Interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia del 22 de enero de 2020, confirmó parcialmente la proferida por el a quo y modificó el numeral cuarto, en el sentido de condenar en costas a la...

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