SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04039-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186271

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04039-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión20 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04039-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA


ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN / FALTA DE COMPETENCIA PARA RESOLVER EL DERECHO DE PETICIÓN – Por parte de la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Grupo de Atención a la Ciudadanía / TRASLADO DE LA PETICIÓN A LA ENTIDAD COMPETENTE – Al Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE / SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO EN EL CUAL APLACE LA VIGENCIA DE LA ACTUALIZACIÓN CATASTRAL DEL MUNICIPIO DE SOACHA CUNDINAMARCA / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Acreditada


El actor pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le proteja el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Presidente de la República y la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Grupo de Atención a la Ciudadanía porque, a su juicio, al no resolver de fondo la petición de 21 de mayo de 2021, por medio de la cual se solicitó expedir “[…] un acto administrativo en el cual aplace la vigencia de la actualización catastral del municipio de Soacha Cundinamarca, facultad oficiosa que usted tiene en virtud del decreto 148 de 2020, articulo 2.2.2.2.30 […]” vulneraron su derecho fundamental de petición. (…) [L]la Sala evidencia que, dentro del expediente obra copia del oficio de 25 de mayo de 2021, enviado por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Grupo de Atención a la Ciudadanía, a [P.G.O.], donde se le informó que su petición VEEMUN 017-2021 de 21 de mayo de 2021, dirigida al Presidente de la República, había sido remitida a la Alcaldía de Soacha. (…) Frente a dicha respuesta, la Sala precisa que, conforme al artículo 1.° de la Resolución núm. 0987 de 15 de diciembre de 2016, expedida por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, es competencia de dicha entidad, a través de sus dependencias, de atender y resolver “[…] 1. Las peticiones respetuosas en interés general y en interés particular que toda persona dirija al Presidente de la República o a cualquier funcionario del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política y sus desarrollos legales y reglamentarios. […]”. (…) [L]a Sala considera que con ocasión de las remisiones que hizo el Presidente de la República, actuando a través de la Presidencia de la República, y la Alcaldía de Soacha, dichas entidades no vulneraron el derecho fundamental invocado por el actor, toda vez que, conforme con el artículo 21 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, si la autoridad no tiene competencia para responder, deberá remitir la petición a la autoridad competente, lo cual aconteció en el caso sub examine. Ahora bien, en lo que concierne al Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, la Sala observa que dicha entidad dio respuesta al actor mediante oficio núm. 20212400183781 de 26 de julio de 2021, dirigido a la dirección de correo electrónico. (…) En ese sentido, corresponde a la Sala establecer si el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE cumplió con proporcionar una respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y que haya sido puesta en conocimiento del peticionario; pues, de lo contrario se incurriría en una vulneración del derecho fundamental de petición. La Sala encuentra que la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento del actor en debida forma, puesto que, se observa que el oficio núm. 20212400183781 de 26 de julio de 2021 le fue notificada mediante mensaje de datos de 28 de julio de 2021, a la dirección de correo electrónico del actor. (…) Asimismo, obra copia en el expediente de la constancia de entrega de la comunicación electrónica de 28 de julio de 2021, mediante la cual se remitió el oficio núm. 20212400183781 de 26 de julio de 2021, por parte del Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE al actor, a la dirección de correo. (…) Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que el actor pretendía con su petición que el P. de la República emitiera un “[…] acto administrativo en el cual aplace la vigencia de la actualización catastral del municipio de Soacha Cundinamarca, facultad oficiosa que usted tiene en virtud del decreto 148 de 2020, articulo 2.2.2.2.30 esto con el fin de brindar un alivio económico a la población de nuestro municipio […]”. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, por su parte respondió al actor: i) informando las razones por las cuales no es posible expedir un acto administrativo que aplace el avalúo catastral en el Municipio de Soacha conforme a los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley 14 de 1983 y el artículo 2.2.2.2.30 del Decreto 148 de 2020; y ii) remitiendo el Análisis Económico y Social del Municipio de Soacha – Cundinamarca, de julio de 2021, realizado por dicha entidad, como fundamento para sustentar la respuesta remitida a la petición del actor. (…) Para la Sala, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, con la respuesta mencionada supra, cumplió con el marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición, según el cual, la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. Lo anterior en consideración a que el peticionario recibió la información necesaria para atender lo solicitado, junto con el respectivo soporte estadístico. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que, en relación con la respuesta del Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, se garantizó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición. (…) Para la Sala, una vez el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Grupo de Atención a la Ciudadanía remitió por competencia dicha petición al Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, y esta entidad respondió al actor a través de comunicación enviada el 28 de julio de 2021, se cumplió con el marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición, según el cual, la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. Lo anterior, a pesar de que la respuesta haya sido negativa a lo pretendido por el actor pues se le informaron las razones por las cuales no se podía acceder favorablemente. Ahora bien, la Sala debe aclarar que, la presente acción de tutela se radicó el 19 de junio de 2021 y en consecuencia, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE respondió la petición del actor y con ello atendió lo pretendido en el caso sub examine, por lo que, frente a dicha autoridad judicial, cesó la presunta vulneración alegada.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04039-00(AC)


Actor: PEDRO GERMAN GUZMÁN OSORIO Y OTRO


Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS


Tema: Derecho fundamental de petición/alcance


Derecho Fundamental Invocado: Petición


Derecho Fundamental Amparado: Ninguno


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide la acción de tutela interpuesta por P.G.G.O., en nombre propio y en representación de la Veeduría Municipal de Soacha Cundinamarca contra el Presidente de la República y la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Grupo de Atención a la Ciudadanía porque, a su juicio, al no resolver de fondo la petición de 21 de mayo de 2021, por medio de la cual se solicitó expedir “[…] un acto administrativo en el cual aplace la vigencia de la actualización catastral del municipio de Soacha Cundinamarca, facultad oficiosa que usted tiene en virtud del decreto 148 de 2020, articulo 2.2.2.2.30 […]”, vulneraron su derecho fundamental invocado supra.




I. ANTECEDENTES


La solicitud


  1. Pedro German Guzmán Osorio, en nombre propio y en representación de la Veeduría Municipal de Soacha Cundinamarca, presentó acción de tutela contra el Presidente de la República y la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Grupo de Atención a la Ciudadanía porque, a su juicio, al no resolver de fondo la petición de 21 de mayo de 2021, por medio de la cual se solicitó expedir “[…] un acto administrativo en el cual aplace la vigencia de la actualización catastral del municipio de Soacha Cundinamarca, facultad oficiosa que usted tiene en virtud del decreto 148 de 2020, articulo 2.2.2.2.30 […]”, vulneraron su derecho fundamental invocado supra.


Presupuestos fácticos


  1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes:


  1. Afirmaron que, mediante escrito radicado en la Presidencia de la República, el 21 de mayo de 2021, se solicitó al Presidente de la República, que “[…] emita un acto administrativo en el cual aplace la vigencia de la actualización catastral del municipio de Soacha Cundinamarca, facultad oficiosa que usted tiene en virtud del decreto 148 de 2020, articulo 2.2.2.2.30 esto con el fin de brindar un alivio económico a la población de nuestro municipio que ha sido golpeada (sic) por todas las tragedias humanas (desplazamiento, exclusión social, desempleo, informalidad, vulnerabilidad y olvido gubernamental) para que hagan la revisión formalmente y con el tiempo requerido, visitando los predios para que éste diagnóstico sea una realidad y no, que...

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