SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05090-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 05-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186278

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05090-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 05-03-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05090-00
Fecha de la decisión05 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No configuración


En el asunto bajo examen, lo pretendido por la entidad accionante es que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia controvertida por considerar que no había lugar a ordenar la reliquidación de la pensión de sobrevivientes. Bajo ese contexto, la S. advierte que el recurso extraordinario de revisión es el medio idóneo para controvertir la decisión que se ataca, teniendo en cuenta que en la sentencia SU-427 de 2016 la Corte Constitucional señaló que, en principio, la tutela no es la vía para debatir las decisiones judiciales cuando se controviertan providencias judiciales que reconocen una prestación periódica, en tanto que para ello las entidades encargadas del pago de dichas prestaciones cuentan con el instrumento previsto por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. (…) Por último, en lo atinente a la configuración del perjuicio irremediable, la S. observa que la entidad accionante no probó que dicho perjuicio cumpla con las características de inminente, grave y que las medidas a adoptar sean urgentes e impostergables para que el amparo proceda como un mecanismo transitorio. Así las cosas, del examen formal y constitucional adelantado es posible concluir que la presente acción de tutela es improcedente al no evidenciarse la configuración de un abuso palmario del derecho que desplace el recurso extraordinario de revisión, de modo que las inconformidades aquí expuestas deben ser resueltas por la jurisdicción contencioso administrativa y no por el juez de tutela.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ


Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05090-00(AC)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA




La S. decide la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en contra de la sentencia proferida el 20 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo del M. dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 47001 3333 003 2018 00108 01.


1.- SÍNTESIS DEL CASO


La parte actora, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 20 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo del M., con el fin de que fueran protegidos los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia “(…) en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional (…)”, para lo cual formuló las siguientes pretensiones1:


1. PRINCIPALES


Primero. AMPARAR los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA DESPACHO 01 por el evidente detrimento del erario público que se genera por la inclusión de los factores denominados “auxilio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad” con fundamento en una norma que no le aplica al causante y sin decretar de (sic) la prescripción trienal de mesadas pensionales que opera en este caso, generándose el pago del retroactivo correspondiente al periodo 18 de octubre de 2003 al 31 de enero de 2014 de mesadas prescritas, a los cuales no se tiene derecho.


Segundo. Como consecuencia de lo anterior:


a.- DEJAR sin efectos el fallo del 20 de mayo de 2020, emitido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA DESPACHO 01, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 2018-00108, en razón a que desconoce que el régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985, no se aplica para determinar los factores que integran el IBL de las personas sujetas al régimen de transición, como así lo determinó la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional en las sentencias SU 395 de 2017, T- 494 de 2017 y T- 328 de 2018, así como por el Consejo de Estado en sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y 09 de mayo de 2019, sino solo para efectos de respetar la edad, tiempo de servicio y tasa de remplazo, lo que hacía que, en la prestación del señor A.G.R. no pudiera serle aplicado la normativa anterior a la Ley 33 de 1985, esto es el Decreto 1045 de 1978, para con base en él se ordenara incluir los factores denominados “auxilio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad” pasando por alto la prescripción trienal de mesadas pensionales que aplica en este caso.


b.- Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA DESPACHO 01 dictar nueva sentencia ajustada a derecho, confirmando la decisión de primera instancia dictada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, es decir negando las pretensiones de la demanda en razón a que la norma aplicable para efectos de determinar que los (sic) factores integran el IBL de la pensión del causante es la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985 y no el decreto 1045 de 1978.


2. SUBSIDIARIAS


En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos:


Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP y vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA DESPACHO 01.


Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria el fallo del 20 de mayo de 2020 dictado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 47-001 -3333-003-2018-00108-01, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar”.


2. SITUACIÓN FÁCTICA


La parte actora informó que el señor A.G.R. prestó sus servicios para Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde el 13 de enero de 1947 al 8 de junio de 1952 y en la Registraduría Nacional del Estado Civil a partir del 3 de enero de 1972 hasta el 30 de abril de 1989.


Afirmó que el señor G.R. adquirió el estatus de pensionado el 5 de septiembre de 1986, “(…) fecha para la cual completó los 20 años de servicio ya que la edad (55 años) la cumplió el 08 de mayo de 1980”.


Indicó que, mediante la Resolución nro. 4241 del 17 de abril de 1989, la extinta Cajanal reconoció el pago de una pensión de jubilación en favor del señor G.R..


Señaló que, a través de la Resolución nro. 24146 del 22 de agosto de 2005, Cajanal “(…) reconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor A.G.R. a favor de la señora S.A.G.G., en calidad de hija invalida de la causante (…)”.


Explicó que, por “(…) sentencia del Juzgado Tercero Civil de Familia del Circuito de Santa Marta de fecha 26 de mayo de 2005, se designa como curadora de la B.S.A.G.G. a la señora ESPERANZA P.G..


Sostuvo que, por Resolución nro. RDP019874 del 15 de mayo de 2017, la UGPP negó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes a la señora S.A.G.G., decisión que fue confirmada en el acto administrativo nro. RDP 030319 del 27 de julio de 2017.


Manifestó que, inconforme con lo anterior, la señora Esperanza Patricia García, “curadora de la señora S.A.G.G., promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho pretendiendo la reliquidación de la pensión de sobrevivientes con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.


Aseguró que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de S.M. que, en sentencia del 8 de julio de 2019, negó las pretensiones.


Acotó que, en contra de la precitada decisión, la parte demandante interpuso...

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