SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04347-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186288

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04347-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04347-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No se acreditó / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Suspensión de términos por COVID- 19 no operó para tutelas

En este caso la notificación se surtió por estado del 21 de octubre de 2019 y ese mismo día se remitió correo a los demandantes en el que se comunicó la actuación y se indicó que la providencia estaba a disposición en la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, correspondía a los interesados adelantar las gestiones para conocer la providencia en el momento oportuno, esto es, desde que se surtió la notificación. Más aún teniendo en cuenta que para aquel momento aún no se había declarado la pandemia por Covid-19 y había atención presencial en las sedes judiciales. (…) En este orden de ideas, aparece claro que es la notificación el momento en que se empieza a contar el plazo razonable para interponer la acción de tutela y no desde que las partes finalmente decidieron adelantar gestiones para acceder a la providencia, pues tal entendimiento haría depender el análisis del inmediatez de un criterio que no es objetivo y que variaría en razón a la diligencia y/o interés de las partes para procurar el conocimiento de las providencias judiciales que los afectan. (…) De otra parte, aunque en la consulta del histórico de actuaciones del proceso ordinario en primera instancia, en efecto aparece la relación de las solicitudes presentadas por el apoderado de los demandantes con miras a obtener las copias del expediente y también se aportaron pruebas de la acción de tutela interpuesta contra el juzgado de origen en procura de la garantía del derecho de petición; lo cierto es que tales gestiones solo aparecen acreditadas a partir del 14 de julio de 2020, cuando ya habían pasado más de 8 meses desde la notificación del auto que confirmó la decisión de declarar la caducidad de la acción. (…) Aunque el accionante expuso que se hicieron solicitudes de copias del proceso en los meses de enero a marzo, lo cierto es que ello no aparece acreditado en el histórico de actuaciones. (…) En lo que respecta al lapso comprendido entre marzo y junio de 2020, el accionante expuso que las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura para mitigar el contagio por Covid-19, y que comprendieron, entre otros, la suspensión de términos judiciales y el acceso restringido a las sedes judiciales, impidió el acceso al expediente en físico por lo que tuvo que esperar a la reanudación de la actividad judicial. (…) Frente a este argumento debe considerarse, como lo indicó el a quo, que el Acuerdo PCSJA20-11518 exceptuó de la suspensión de términos el trámite de las acciones de tutela, y en igual sentido fueron redactados los acuerdos posteriores que prorrogaron esta determinación (…) [E]n la acción de tutela no se evidenció que la situación del actor se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del plazo razonable acordado por la Sala Plena del Consejo de Estado. Pues, el accionante no expuso una condición de especial protección constitucional en razón a su edad o por hallarse en estado de indefensión o en situación de abandono.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04347-01(AC)

Actor: C.A.V.B. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 3 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, que resolvió[1]:

PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por C.A.V. y sus familiares.

SEGUNDO: NIÉGUESE la solicitud de desvinculación elevada por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali.”

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 8 de octubre de 2020[2], los señores C.A.V.B., P.V.B.M., D.A.V.V., S.P.V.L., K.S.V.M. y C.A.V.N., por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[3]:

PRIMERA. TUTELAR el amparo a los derechos constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de los señores C.A.V.B., mayor de edad y vecino de Villavicencio – Meta; C.A.V.N., mayor de edad, quien actúa en nombre propio y en su condición de padre de C..........A.V.B.; De igual manera, en su condición de padre y por consiguiente R.L. de su hija menor de edad K..........S.V.M.; P.V.B.M., D..........A.V.V.Y.S.P.V.L., mayores de edad, quienes actúan en nombre propio y en su condición de hermanas de C.A.V.B..

SEGUNDA. En consecuencia, se REVOQUE la providencia proferida por la SUBSECCION C DE LA SECCION TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, el día dieciséis (16) de Octubre de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso bajo radicado N° 11001333603820190001201, mediante la cual se confirmó el auto proferido por el Juzgado treinta y ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró probada la excepción de caducidad y en su lugar se le ORDENE a la accionada proferir una nueva decisión en la que revoque la que decidió en primera instancia el mencionado trámite contencioso administrativo.”

  1. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El señor C.A.V.B. sufrió una lesión en su mano derecha cuando prestaba servicio militar obligatorio en las instalaciones del Cantón Militar de Apiay (Meta), el 27 de abril de 2016. La lesión fue calificada con fundamento en el literal b del artículo 24 del Decreto 1796 del 2000, esto es, producida “en el servicio por causa y razón del mismo".

2.2. La Junta Médica Laboral Militar le dictaminó al señor V.B. un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 13.50.

2.3. Por lo anterior, el señor C.A.V.B. y otros promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, pretendiendo la indemnización por los perjuicios ocasionados por la lesión sufrida durante la prestación del servicio militar obligatorio.

2.4. Del asunto conoció en primera instancia, el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá que, mediante providencia del 22 de abril de 2019, rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. Decisión que fue apelada por la parte actora.

2.5. La subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció del proceso en segunda instancia. El 16 de octubre de 2019, profirió auto en el que mantuvo la decisión de rechazar la demanda en razón a que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción.

La notificación de la providencia de segunda instancia se surtió a través de estado que se publicó el 21 de octubre de 2019.

3. Fundamentos de la acción

En lo que respecta al requisito de inmediatez, los accionantes relataron que, surtida la notificación del auto de segunda instancia, el expediente ingresó al despacho y fue devuelto al juzgado de origen. Agregaron que finalizada la vacancia judicial iniciaron las gestiones para obtener la copia del auto, pero debido a las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura para prevenir el contagio del Covid-19 y a la suspensión de los términos judiciales no fue posible acceder al expediente.

Por lo anterior, una vez notificado el auto de obedézcase y cúmplase, gestión que se surtió el 2 de julio de 2020, radicaron solicitud de copias ante el juzgado de origen para obtener las piezas procesales del expediente, pero el requerimiento no fue atendido. Ante la referida omisión del despacho, radicaron derecho de petición y posterior acción de tutela que fue admitida el 28 de septiembre de 2020. Ya en trámite la acción de tutela, el despacho cumplió con la expedición de copias requerida.

En cuanto al fondo del asunto, los accionantes expusieron que la providencia del 16 de octubre de 2019 adolece de defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Esto porque (i) el tribunal interpretó de manera errada el artículo 164.2.i) del CPACA ya que en su análisis solo consideró el momento de ocurrencia del hecho, pero no el momento en que los demandantes tuvieron...

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