SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00145-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 12-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186319

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00145-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 12-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00145-00
Fecha de la decisión12 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Docente / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a S. deberá determinar si (…) la autoridad judicial accionada incurrió en alguno de los defectos invocados por el accionante contra la decisión de no ordenar la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos factores salariales devengados en el último año de servicio. (…) A juicio del actor, la autoridad judicial al dictar la sentencia del 13 de noviembre de 2020 incurrió en: i) defecto sustantivo pues desconoció el Decreto 2277 de 1979, el cual le era aplicable, toda vez que ingresó al servicio del magisterio en la fecha de su vigencia; ii) desconocimiento del precedente judicial, pues no tuvo en cuenta lo establecido en la sentencia dictada el 25 de abril de 2019 por el Consejo de Estado en el expediente con número SUJ-014 CE-S2-2019. (…) [S]e observa que, contrario a lo señalado por el actor, la autoridad judicial no desconoció lo dispuesto en el Decreto 2277 de 1979, toda vez que dicha norma no estableció los factores a tener en cuenta para efectos de reliquidar las pensiones de los docentes. Por el contrario, el tribunal fundó su decisión en la normatividad aplicable al actor conforme a la fecha de su vinculación, esto es la Ley 62 de 1985, la cual establece los factores que se deben tener en cuenta y que no señaló entre ellos la prima de navidad ni la de vacaciones. Además, el accionante tampoco probó que efectuó las respectivas deducciones sobre esas asignaciones. En consecuencia, para la S. no se configuró el defecto sustantivo. Sin embargo (…) dichos factores que el actor pretende le sean incluidos en su reliquidación pensional no se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985 y, además, sobre los mismos no se efectuaron los respectivos descuentos. Por lo tanto, la decisión del tribunal no desconoció lo dispuesto en la sentencia toda vez que dicho pronunciamiento justamente estableció como regla para resolver los casos de reliquidación de pensiones docentes (…) Así las cosas, habida cuenta que las primas de navidad y de vacaciones no se encuentran dentro de los factores enlistados en la Ley 62 de 1985 y sobre los mismos no se efectuaron los respectivos aportes, no se encuentra demostrado el defecto invocado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00145-00(AC)

Actor: S.E.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Procede la S. a decidir la acción de tutela presentada por el señor S.E.A. contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SÍNTESIS DEL CASO

  1. La parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto negó la reliquidación de su pensión con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

  1. Mediante escrito del 12 de enero de 2020, la parte actora presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó

“PRIMERO: S.J., solicito que se me restituyan mis derechos tanto constitucionales como pensionales ya que estos me han sido vulnerados y amenazados por los tres Magistrados demandados y pertenecientes al Tribunal Administrativo del valle del cauca, al desconocer flagrantemente todos mis derechos.

SEGUNDO: S.J., también solicito que se me ordene al FOMAG, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que se me reliquide mi pensión de jubilación al que tengo todo el derecho, teniendo en cuenta todos los factores salariales, devengados en el año 2004, o sea el año anterior a mi status pensional.”

b.- Hechos y fundamentos de la vulneración

Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así:

  1. El señor S.E.A. prestó sus servicios como docente y una vez cumplió los requisitos le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución número 1048 del 8 de junio de 2005

  1. El 27 de junio de 2016, solicitó ante la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca la reliquidación pensional con el objeto...

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