SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05128-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186333

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05128-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05128-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA



IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ


El señor [R.E.P.] le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a la sentencia de 31 de enero de 2020, proferida por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo del H., dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 410013333001201500172–01, motivo por el cual el requisito de la inmediatez se contabilizará a partir de la notificación de la referida providencia. Al respecto, se advierte que en el expediente está plenamente acreditado que i) la Sala Quinta del Tribunal Administrativo del H. profirió la sentencia el 31 de enero de 2020, y se notificó el 18 de febrero de 2020; y ii) que R.E.P. presentó la acción de tutela el 4 de agosto de 2021, es decir, 17 meses, 17 días desde la fecha de la notificación hasta la presentación de la acción de tutela. (…) Al respecto, se advierte que el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU-354 de 2017, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela. La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso.


DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Falta de carga argumentativa


Frente a las sentencias: i) T-525 de 10 de agosto de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de octubre de 2015, núm. único de radicación 68001233100020110398-01, iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 11 de marzo de 2010, y iv) la sentencia C- 461 de 12 de octubre de 1995, dicho requisito no se cumple. Ello es así, por cuanto la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no indicó cuáles fueron las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que mencionó en su escrito de tutela, y tampoco explicó las situaciones fácticas y los problemas jurídicos que en ambos casos eran análogos o similares.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - La providencia invocada no es aplicable al caso / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO SUBSIDIARIO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN


Una vez revisado el contenido de las decisiones que la actora alude como desatendidas, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, puesto que: i) Las sentencias T-551 de 2010 y T-385 de 2012, proferidas por la Corte Constitucional que se alegaron como desatendidas no constituyen precedente judicial, toda vez que sus efectos son inter partes, tal como lo prevé el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, que a la letra dispone «Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces». ii) Además, los casos difieren del presente, en tanto que, en la sentencia de T-385 de 2012, si bien se estudió del reconocimiento de una indemnización sustitutiva, esta se pretendía por vejez del actor y no respecto del reconocimiento de una prestación a su cónyuge supérstite. Asimismo, se tiene que el actor estuvo vinculado a la Registraduría Nacional del Estado Civil y no al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Mientras que la decisión T-551 de 2010 no guarda similitud con el caso sub examine, por cuanto, se estudió la posibilidad de conceder una pensión de sobrevivientes y no una indemnización sustitutiva. En ese orden de ideas, se concluye que la autoridad judicial accionada no desconoció la ratio decidendi establecida en dichas sentencias, puesto que, tal como se expuso previamente, los supuestos fácticos y jurídicos son diferentes y, en consecuencia, la razón de la decisión en cada una de esas providencias obedeció a fundamentos que no se pueden aplicar al caso sub examine.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: R.A.S.V. (E)


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Referencia: Acción de tutela

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05128-00 (AC)


Actor: M.Y.S.M. Y RICO EDUARDO PASCUAS


Demandado: SALA PRIMERA Y SALA QUINTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA


Temas: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez frente al caso del señor R.E.P. / en cuanto a los argumentos planteados por la señora María Yined Sáenz Medina no se cumple con la carga argumentativa frente a la causal de violación directa de la constitución y algunas sentencias que se aluden como desconocidas, se niega frente al desconocimiento del precedente


Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) debido proceso, iii) seguridad social, iv) mínimo vital, v) vida y vi) acceso a la administración de justicia


Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide la acción de tutela presentada por los actores contra la Sala Primera y la Sala Quinta del Tribunal Administrativo del H., porque, a su juicio, al proferir, la Sala Primera, la sentencia de 13 de abril de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 410013333001201500006–01, y la Sala Quinta, la sentencia de 31 de enero de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 410013333001201500172–01.


I. ANTECEDENTES


La solicitud


  1. Los actores, actuando en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra la Sala Primera y la Sala Quinta del Tribunal Administrativo del H., porque, a su juicio, al proferir, la Sala Primera, la sentencia de 13 de abril de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 410013333001201500006–01, y la Sala Quinta, la sentencia de 31 de enero de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 410013333001201500172–01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.


Presupuestos fácticos


  1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes:



Caso Rico Eduardo Pascuas - Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 410013333001201500172–01



  1. Indicó que “[…] nació el día 30 de enero de 1947 y presté mis servicios como agente de policía a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, desde el 1 de junio de 1970 hasta el 11 de junio de 1978, recopilando un total de 2.980 días de servicio que equivalen a 412 semanas. […]”.



  1. Manifestó que “[…] En vista de que el tiempo de servicios que presté a favor del Estado, no me permitía acceder a la asignación de retiro, procedí a solicitar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el Art. 37 de la Ley 100 de 1993, a través de la petición que fue radicada el día 12 de diciembre de 2014. […]”.



  1. Adujo que “[…] La anterior reclamación fue negada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante el oficio No. S-2014-1415562 DIPNARPRE-GUBOC 1-10 003261 del 23 de diciembre de 2014, bajo el argumento de que, los tiempos que fueron cotizados por el suscrito, pertenecen a un régimen prestacional y pensional especial, dentro del cual no encuentra contemplada la figura de indemnización o devolución de aportes establecida en la Ley 100 de 1993. […]”.



  1. Sostuvo que inició demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en el cual solicitó la nulidad del Oficio núm. No. S-2014-1415562 DIPNARPRE-GUBOC 1-10 003261 del 23 de diciembre de 2014.


Caso M.Y.S.M.: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 410013333001201500006–01


  1. Adujo que […] el señor RAMÓN CUENCA (Q.E.P.D.), nació el día 1 de junio de 1951 y falleció el 26 de diciembre de 2012[…]”.



  1. Afirmó que el 24...

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