SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05167-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186342

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05167-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión30 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05167-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN CON EL PROMEDIO DE LOS FACTORES SALARIALES COTIZADOS AL SISTEMA DURANTE LOS ÚLTIMOS 10 AÑOS DE SERVICIO


En el asunto sub judice el actor aduce que la providencia cuestionada, aclarada con auto de 3 de junio de 2021, adolece de defecto sustantivo, porque aunque ordenó el reconocimiento de su prestación social con inclusión de todos los factores salariales enunciados en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, sobre los cuales se hubieren efectuado cotizaciones, en virtud del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, creó confusión sobre si el período base de liquidación corresponde a los últimos diez años anteriores al retiro del servicio, o a la misma década, pero precedente a la adquisición de los derechos pensionales. (…) De lo anterior se colige que en la providencia cuestionada las autoridades accionadas determinaron que el demandante era destinatario del régimen pensional previsto en el Decreto 1933 de 1989, por lo que se le debía reconocer su pensión de jubilación con base en los factores señalados en el artículo 18 de dicha norma, con inclusión de la prima de productividad y la bonificación judicial devengadas durante el último año de servicio, puesto que sobre aquellos emolumentos se realizaron aportes. (…) Para la Sala, contrario a lo afirmado por el accionante, de la providencia reprochada y de su aclaración, se observa que el IBL de su pensión se debe calcular con base en los últimos diez años precedentes a la adquisición de su estatus pensional (19 de noviembre de 2010), en atención a que de esa manera quedó consignado en el acto administrativo atacado en sede ordinaria y dado que no se ha retirado del servicio, es decir, su situación pensional no se ha consolidado en ese sentido, por consiguiente, cuando dicha desvinculación ocurra, la respectiva entidad de previsión social deberá determinar el período que comprenderá los aludidos diez años, de lo que se concluye que no se incurrió en el defecto sustantivo alegado.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05167-01(AC)


Actor: JHON JAIRO ACERO OSORIO


Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA




Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 24 de septiembre de 2021, emitido por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.


  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. El señor J.J.A.O., quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los señores magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.


Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas «[…] ACLAR[AR] su sentencia judicial del 30 de octubre de 2020 […]», (aclarada de oficio con auto de 3 de junio de 2021), proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) [expediente 66001-33-33-002-2016-00032-01], en el sentido de dilucidar «[…] la incongruencia sustancial entre la parte motiva y la [decisoria] de esa determinación, [consistente en establecer] […] si es el IBL de los diez años anteriores al retiro del servicio o precedentes a la adquisición de los derechos pensionales».


1.2 Hechos1. Relata el actor que laboró como detective profesional en el entonces Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), por lo que Colpensiones, en atención a un recurso de reposición que interpuso contra el acto administrativo que le negó el reconocimiento de su pensión de jubilación, mediante Resolución GNR 3825 de 8 de enero de 2014, accedió a ello, «[…] con fundamento, a su juicio, en el Decreto 1933 de 1989, pero liquidada equivocadamente teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en los 10 años anteriores al momento en que adqui[rió] el estatus de pensionado […]», y sin incluir todos los factores salariales señalados en el artículo 18 de la aludida norma sobre los cuales cotizó.


Que, por lo anterior, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el mencionado ente de previsión social (expediente 66001-33-33-002-2016-00032-01), con el propósito de que se anulara parcialmente la Resolución que otorgó su prestación social y se concediera lo deprecado en sede administrativa.


Dice que de ese asunto ordinario conoció el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de P. que, con providencia de 29 de junio de 2018, negó las súplicas formuladas, al considerar que, «[…] en razón al hecho de su afiliación a un fondo privado como lo es la Administradora de Fondos de Pensiones COLFONDOS […]», dejó de ser «[…] un presunto beneficiario del régimen especial del Decreto Ley 1933 de 1989, Decreto 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003 (art. 2) […]». No obstante, aun en el caso contrario, «[…] la liquidación de su pensión no puede ser de otra forma que bajo los apremios del artículo 13 del Decreto 1835 de 1994, que obliga […] a que la misma sea efectuada teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, tal como lo hizo la entidad demandada».


Que contra esa decisión interpuso recurso de apelación, desatado el 30 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala cuarta de decisión), en el sentido de revocarla, para en su lugar acceder parcialmente a las pretensiones, por cuanto estimó que «[…] en la actuación administrativa mediante la cual fue reconocida [su] pensión […], se calculó el Ingreso Base de Liquidación con el promedio de los salarios o rentas cotizadas durante los últimos 10 años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 y en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, liquidación que resulta acorde con el criterio jurisprudencial adoptado […] en las Sentencias de Unificación SU-395 de 2017 y de agosto 28 de 2018 […]», sin embargo, en lo que atañe a los factores salariales, «[…] contrario a lo indicado por el juez de primera instancia, se debe ordenar la reliquidación de [su] pensión […], [con base en] los […] establecidos en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989; así como la prima de productividad y la bonificación judicial devengadas en el último año de servicio, aquellos dos emolumentos, en atención a que […] se realizó por parte de la entidad empleadora el correspondiente aporte […]».


Sostiene que en dicha providencia, «[…] [a] pesar del razonamiento dispuesto por la parte motiva, […] de que el periodo a tener en cuenta […] era lo devengado en el último año, en la resolutiva […] se modificó […] aquella argumentación, disponiendo que correspondería a los últimos diez años, previos a la adquisición de los requisitos para pensionarse […]», razón por la que el 9 de diciembre de 2020 presentó solicitud de corrección, negada a través de auto de 3 de junio de 2021, no obstante, en ese proveído se aclaró de oficio que «[…] deben considerarse los diez (10) años previos a la adquisición de los requisitos para pensionarse, esto es, una vez acreditado el retiro definitivo, y la entidad sea notificada de esta novedad, deberá proceder por vía administrativa con la reliquidación de la pensión, con la actualización de los extremos en el tiempo y los factores percibidos durante la última década».


Que con la aludida aclaración se «[…] creó más caos y confusión; porque, aunque [especificó] que el ingreso base de liquidación sería de los últimos diez años previos a la adquisición de los requisitos para pensionarse, hizo un infortunado agregado que genera mayor perplejidad, al decir, esto es, una vez acreditado el retiro definitivo», por consiguiente, no se entiende si «[…] se trata del IBL de los últimos diez años anteriores al retiro del servicio[,] o si corresponde a la misma década, pero precedentes a la adquisición de los derechos pensionales».


1.3 Contestaciones de la acción.


1.3.1 El señor presidente de Colpensiones2, a través de la señora directora de acciones constitucionales de ese organismo, depreca su desvinculación dentro del asunto, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del accionante, «[…] teniendo en cuenta que lo solicitado no va dirigido contra e[sa] Administradora […]», sino contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.


1.3.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, por conducto del ponente de la decisión objeto de reproche, piden negar el amparo deprecado, toda vez que «[…] fue[ron] clar[os] […] en advertir que el monto de la pensión [del actor] sería equivalente al promedio de lo cotizado en los diez (10) años previos a la adquisición de los requisitos para pensionarse, una vez acreditado el retiro del servicio».


Agregan que su determinación «[…] estuvo fundamentada en aspectos objetivos adosados al expediente y el contenido de las actuaciones administrativas sometidas al control de legalidad, como un deber de los jueces y como derecho fundamental de los tutelantes cuando acuden en busca de una decisión basada en el sistema de fuentes establecido por la Constitución, la ley y el...

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