SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02980-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 02-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896186355

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02980-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 02-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02980-00
Fecha de la decisión02 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL -Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS JURISPRUDENCIALES RESPECTO A LA APLICACIÓN DE LOS REGÍMENES OBJETIVO Y SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por privación injusta de la libertad / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración

En el sub examine, la sentencia objeto de censura fue proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el 11 de diciembre de 2019, esto es, con posterioridad a la sentencia de tutela que dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, por lo que dentro de sus considerandos en nada se hizo referencia a dicho pronunciamiento. (…) El juzgador consideró, de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia constitucional, que en aplicación del principio iura novit curia, se debe definir en cada en caso concreto el régimen aplicable y la construcción de la motivación de la decisión, de manera que los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso. (…) En ese entendido, consideró que bajo la cláusula general de responsabilidad no existía justificación para favorecer una régimen objetivo de responsabilidad como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, en el que solo se debe probar la ocurrencia del daño, es decir, la privación material de la libertad, sino que también se debe analizar la antijuricidad del daño, que implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño, para luego acreditar, si es necesario, los demás elementos de la responsabilidad. (…) Es claro que aunque lo referido se asemeja a lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia del 15 de agosto de 2018, pese a no haberse hecho referencia a ella, también lo es que, la justificación del criterio jurisprudencial adoptado, se fundamentó en la sentencia de unificación SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. (…) La Sala de decisión se apartó válidamente de la interpretación sostenida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 17 de octubre de 2013, al adoptar el criterio, también válido, sostenido por la Corte Constitucional en el asunto, del cual el operador jurídico puede hacer uso bajo sus facultades propias de autonomía e independencia judicial. (…) En este estado de cosas, la Sala encuentra que en el asunto no se configura la existencia de un defecto sustantivo por desconocimiento de precedente.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL -Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS JURISPRUDENCIALES RESPECTO A LA APLICACIÓN DE LOS REGÍMENES OBJETIVO Y SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por privación injusta de la libertad / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

[En cuanto al defecto fáctico alegado, la Sala advierte que el] J. concluyó que la actuación de la F.ía General de la Nación se ajustó a los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, pues la medida de aseguramiento se fundamentó en pruebas testimoniales directas, que tienen mayor crédito probatorio que los indicios, que daban cuenta que hasta ese momento se podía inferir su participación en los hechos materia de investigación, esto es, de su responsabilidad en los delitos de concierto para delinquir y constreñimiento al sufragante; así como de la gravedad de los delitos y del hecho de buscar su comparecencia al proceso. Debe tomarse de presente en este aparte, que en materia de estudio de antijuricidad del daño, en términos de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-072 de 2018, el juzgador está obligado a verificar si la orden de detención se ajustó a la norma, si el término de duración de la detención fue excesivo y si la medida era necesaria, razonable y proporcional. Los anteriores elementos fueron analizados por la Sala de decisión aquí enjuiciada, pues esta verificó que la medida de aseguramiento se adoptó no con pruebas indirectas como lo son los indicios, según lo autoriza el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, sino con pruebas directas provenientes de testimonios que daban cuenta de los delitos investigados, por lo que es claro que la medida se ajustó a la normativa en la que debía fundarse y que justifica la legalidad de la medida. Ahora, entiende la Sala que el descontento de la parte actora obedece al hecho de que se haya adoptado la decisión teniendo en cuenta solamente la Resolución del 12 de junio de 2009, a través de la cual se impuso la medida de aseguramiento, cuando, según aduce, con un análisis en conjunto de la prueba, se tenían elementos suficientes para concluir que se trataba de una conducta atípica. En este aparte es evidente que lo que debe analizar el juez administrativo, es precisamente, la legalidad de la medida de aseguramiento, pues es a partir de este elemento de donde deviene la responsabilidad del Estado, por lo que era del caso estudiar la referida resolución y extraer de esta los elementos que se tuvieron en cuenta para justificar la medida y no analizar los fundamentos por los cuales el juez penal determinó que en el caso existió atipicidad de la conducta, pues ello desborda la competencia del juez administrativo. Además de lo anterior, es de advertir que los accionantes no se ocuparon de señalar, de manera expresa, cuáles eran las pruebas que el juez administrativo pasó por alto y que dejó de analizar para dar solución al asunto, pretendiendo con ello que el juez de tutela proceda a analizar todo el material probatorio allegado al proceso ordinario, evento que le está vedado, pues en materia de defecto fáctico se debe explicar con plena claridad cual o cuales fueron las pruebas que se estiman desconocidas o mal valoradas, para efectos de que el juez de tutela pueda realizar un análisis directo del defecto invocado; pretermitir lo anterior, es dejar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que corresponde definir al juez de la causa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., dos (2) octubre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-02980-00(AC)

Actor: NICOLÁS DE JESÚS GUZMÁN GARCÍA Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el señor N. de J.G.G., actuando en nombre propio y como apoderado judicial de su esposa D.M.L.Z., de sus hijos E.M. y L.F.G.L. y D.A.G.L., de su madre E.G.V., y de sus hermanos T. de Jesús, B.R., M. de Jesús, I.D., M.C. y G.d.S.G.G., y con el ánimo de representar la sucesión de su hermano el señor G.E.G.G. (q.e.p.d), promovieron demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 11 de diciembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del proceso de reparación directa con radicación 05001-23-31-000-2011-01354-01 y, en su lugar, que se ordene proferir una nueva sentencia en la que se de aplicación a los precedentes judiciales señalados en la demanda de tutela, y que, por tanto, se reconozca a los demandantes los perjuicios causados.

1.1.2. Los hechos

El señor N. de J.G.G., narró como hechos de tutela, los siguientes:

i) En el año 2004 inició campaña política con la aspiración de ser elegido alcalde popular en el municipio de San Carlos (Antioquia), obteniendo gran acogida y apoyo del electorado.

ii) El 20 de febrero de 2005 fue elegido alcalde del municipio, para el periodo atípico del 26 de marzo de 2005 al 31 de diciembre de 2007. Tanto en el municipio como en las veredas donde se instalaron puestos de votación, se tuvo un buen acompañamiento de autoridades y órganos de control.

iii) Cuando inició su gestión como alcalde encontró irregularidades en la administración, por lo que solicitó una auditoria de la Contraloría Departamental de cuyo resultado dio paso a que el 29 de mayo de 2008 detuvieran al exalcalde J.A.G.D..

iv) Mediante un documento sin fecha dirigido a la directora seccional de F.ías de Antioquia, el señor M.A.Z.M., quien se desempeñó en varias oportunidades como conductor del exalcalde J.A.G.D., presentó denuncia en contra de N. de J.G.G., por supuesto...

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