SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02429-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186384

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02429-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 01-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02429-00
Tipo de documentoSentencia


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Debate estrictamente legal / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACEPTACIÓN DE LA RENUNCIA AL CARGO PÚBLICO – De manera expresa y voluntaria / COMISIÓN DE SERVICIOS DEL SERVIDOR PÚBLICO PARA EJERCER UN CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – Negada porque el cargo que pretendía la accionante era en provisionalidad / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario / CARÁCTER RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA


[E]l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, del análisis de la normatividad y la jurisprudencia aplicables al caso, consideró que i) la Resolución N° 1017 de 15 de septiembre de 2014, que le concedió la comisión para desempeñar un empleo a la actora no fue notificada, por lo que era inoponible e ineficaz, ii) la solicitud de comisión de servicios que pretendía la accionante era para un cargo en provisionalidad por lo que no era procedente, iii) su renuncia fue libre y voluntaria, iv) la resolución por medio de la cual se aceptó su renuncia cumplió con todos los requisitos del acto administrativo, siendo debidamente motivada y notificada y v) el derecho a la igualdad no se vulneró, en tanto el caso del señor [O.Z.] tenía supuestos fácticos y normativos diferentes. Así las cosas, aun cuando en la presente acción de tutela la demandante afirme que se vulneran derechos fundamentales con dicha decisión y se incurre en defecto sustantivo, lo cierto es que esa inconformidad, en los términos que se plantea en el escrito de tutela, es una discusión de naturaleza legal que ya fue resuelta suficientemente en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que insistir sobre ella en esta sede constitucional y residual desconoce el requisito general de la relevancia constitucional necesario para el estudio de la tutela contra providencias judiciales, presupuesto que tiene como propósito resguardar prima facie los principios de autonomía, independencia judicial y cosa juzgada, en tanto se estaría utilizando como una instancia adicional al proceso ordinario. Para la Sala, es claro que entrar de nuevo en la discusión planteada por la accionante significaría reproducir el debate sobre la oponibilidad de la Resolución N° 1017 del 15 de septiembre de 2014, de la naturaleza del cargo al que aspiraba en la Procuraduría General de la Nación, de la voluntariedad en su renuncia y de la supuesta vulneración del derecho a la igualdad frente al caso del señor [O.Z.] que ya fue resuelto con suficiencia por el juez de conocimiento en dos instancias, lo que evidencia claramente que no se trata de un debate de genuina relevancia constitucional. Es decir, se observa que no existe un real cuestionamiento constitucional en relación con una decisión judicial, sino, simplemente, una reiteración de los argumentos expuestos en sede ordinaria, a la manera de instancia adicional o de continuación del debate, lo que desatiende el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. (…) De este modo, las discrepancias respecto de las decisiones adoptadas en el caso no ameritan per se, la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, porque hacerlo llevaría a desconocer los principios de autonomía e independencia judicial y de cosa juzgada. Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido al juez de tutela tenga trascendencia superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. Pero en todo caso, corresponde al juez de tutela verificar si “(…) se debaten derechos fundamentales, a partir del estudio de elementos que hacen parte de la dimensión objetiva de los derechos afectados, así como, de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, de tal manera que se garantice el “efecto de irradiación” de la Carta sobre el ordenamiento jurídico (…)”. Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, habida cuenta de que no cumple con el requisito de la relevancia constitucional que permita estudiar los defectos alegados por la parte actora.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02429-00(AC)


Actor: SAMIRA DE LA NATIVIDAD ROA SARMIENTO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”




Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto que aceptó renuncia. Defecto sustantivo y por violación directa de la Constitución. Requisito de relevancia constitucional


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora S. de la Natividad Roa Sarmiento, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la permanencia en la carrera administrativa, a la igualdad, a la seguridad social, y a la garantía y protección de los derechos adquiridos, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 9 de abril de 2021, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda, en el marco de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra del Distrito Capital de Bogotá, con el objeto de obtener la nulidad del acto administrativo mediante el que se aceptó su renuncia al cargo de Comisaria de Familia en la Secretaría Distrital de integración Social.



I. ANTECEDENTES


  1. Hechos


La accionante manifestó que laboró como Comisaria de Familia por 18 años, “estando inscrita en carrera administrativa del D.C”, y que el 8 de septiembre de 2014 solicitó comisión de servicios para desempeñar temporalmente, por 6 meses, el cargo de Procurador Judicial II en la Procuraduría General de la Nación, “comisión que le fue concedida mediante resolución 1017 del 15 de septiembre de 2014, suscrita por el Secretario Distrital de Integración Social, acto que se le ocultó, pues nunca le fue notificado y que a hoy no ha sido ni puede ser revocado por la entidad”, por lo que reiteró la solicitud el 28 y 31 de octubre de 2014 ante el silencio de la entidad.


Indicó que solamente hasta el 6 de noviembre de 2014, 60 días después de haber sido solicitada la comisión, le fue comunicado que le había sido negada, “siendo de resaltar, por ser trascendental, que ni siquiera la renuncia tiene un lapso tan largo para su aceptación”.


Sostuvo que, dado lo anterior, y a efecto de ejercer las funciones de Procuradora Judicial en provisionalidad y lograr una superación personal y profesional, el 6 de noviembre de 2014 se vio obligada a presentar renuncia al cargo, siéndole aceptada inmediatamente, lo que, considera “raya con la injustificada demora en la respuesta a la petición de concederle la comisión de servicios, a pesar de que la misma había sido otorgada desde el 15 de septiembre de 2014, esto es, a los 7 días de solicitada”.


Por último, indicó que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el Distrito Capital de Bogotá, con el objeto de lograr la nulidad del acto mediante el cual se aceptó su renuncia al cargo de Comisaria de Familia en la Secretaría Distrital de Integración Social, de la que conoció el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 7 de noviembre de 2018 negó las pretensiones de la acción, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, mediante sentencia de 9 de abril de 2021.


2. Fundamentos de la acción


La accionante considera que la sentencia de 9 de abril de 2021, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo que denegó las pretensiones en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Distrito Capital de Bogotá, incurre en i) defecto sustantivo, por la inaplicación de “la teoría del respeto del acto propio y sus efectos y la de ineficacia y no obligatoriedad para los particulares de la resolución 1017 del 15 de septiembre de 2014, por su no notificación”, contenida en el artículo 97 del CPACA, lo que, en su criterio, también determinó la inaplicación del principio de buena fe en las actuaciones administrativas, contenido en el artículo 3º del CPACA.


De otra parte, indicó que las providencias objetadas incurren en ii) violación directa de la Constitución, en tanto, en su criterio, en el caso se “desconoció el derecho fundamental a la igualdad, consagrado en el artículo 11 constitucional, al no valorar la prueba que demostraba la desigualdad de trato”, esto es, que el Distrito Capital de Bogotá sí le confirió la comisión de servicios para desempeñar el cargo de Juez de la República de Descongestión al Comisario de Familia O.Z., y no a la actora en una situación similar.


Alegó que en el caso existió desconocimiento del principio de favorabilidad laboral, consagrado en el artículo 53 superior, de las particularidades de la implementación de la carrera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR