SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05366-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 08-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186385

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05366-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 08-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión08 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05366-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA - No explicó las razones por las cuales la providencia impugnada adolece de los defectos alegados / ACCIÓN DE TUTELA - No es una instancia adicional del proceso ordinario / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No puede concebirse como un juicio de corrección de la decisión cuestionada

Revisada la solicitud de amparo constitucional incoada en contra de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, observa la Sala que no se cumplen los requisitos a acreditar para que el juez pueda determinar la relevancia constitucional del asunto que se le pone a consideración. En efecto, en cuanto al primero de los presupuestos analizados para determinar la relevancia constitucional, observa esta Sala que aunque la parte actora relató los hechos que dieron lugar a la presente, e identificó la providencia confutada, lo cierto es que la acción de tutela no explicó las razones por las cuales la providencia impugnada adolece de los defectos alegados. En esa medida, las falencias argumentativas impiden, prima facie, determinar de manera inteligible la amenaza o vulneración invocada, pues no se pueden ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera amenazar o trasgredir los derechos fundamentales de los que se es titular. Con relación al segundo presupuesto, observa la Sala que tampoco se cumple, pues la tutela se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 11001-33-35-020-2016-00399-01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario. Entonces, la parte acá accionante, hijos y cónyuge de la presunta demandante en el proceso ordinario, no están conformes con la decisión que se profirió en el marco del pluricitado medio de control y, ahora en sede de tutela, esgrimen argumentaciones encaminadas a discutir únicamente la interpretación del juez natural respecto de la excepción de inexistencia del demandante, para reabrir un debate de orden legal que ya fue resuelto por el juez natural. Debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. El amparo constitucional no puede concebirse como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, y por ende se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia. Así las cosas, en el sub judice no se acreditó la relevancia constitucional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-05366-00(AC)

Actor: Z.R.Á.G. Y OTROS

Demandado: SUBSECCIÓN F DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Asunto: Acción de tutela – Primera instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo.

La Sala decide la acción de tutela presentada por Z.R.Á.G., G.M.G.P., E.L.Á.G. y E.J.Á.P. en contra de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.- ANTECEDENTES

1.- La solicitud de amparo

Los señores Z.R.Á.G., G.M.G.P., E.L.Á.G. y E.J.Á.P., por medio de apoderada judicial[1], interpusieron acción de tutela[2] en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que estimaron transgredidos con la sentencia del 3 de febrero de 2021 de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió A.Y.G. de Álava en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., bajo el radicado No. 11001-33-35-020-2016-00399-01, en tanto revocó la sentencia del a quo para declarar de oficio la excepción de inexistencia de la demandante.

1.1.- Hechos

1.1.1.- La señora A.Y.G. de Álava laboró como docente para la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 15 de febrero de 1993 hasta el 1 de julio de 2010, fecha en la que se aceptó su renuncia.

1.1.2.- Como consecuencia de lo anterior, la señora G. de Álava presentó múltiples peticiones ante la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, en las que solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.

1.1.3.- En efecto, la Secretaría de Educación de Bogotá profirió la Resolución No. 4085 del 18 de agosto de 2015, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas[3]. La cancelación de dicha prestación se realizó el 1 de diciembre de 2015.

1.1.4.- Luego, el 25 de enero de 2016, la señora G. de Álava presentó ante la Secretaría de Educación de Bogotá solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006[4].

1.1.5.- Debido al silencio de la entidad administrativa, la docente otorgó poder al abogado A.C. de la Rosa para iniciar todas las acciones tendientes a lograr el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, escrito al que se le hizo presentación personal el 29 de junio de 2016[5].

1.1.6.- En virtud de lo anterior, el 21 de julio de 2016, el abogado de la señora A.Y.G. de Álava presentó solicitud de conciliación extrajudicial para incoar demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. – Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá[6], audiencia que tuvo lugar el 15 de septiembre de 2016[7].

1.1.7.- Unos días antes de la audiencia de conciliación, el 2 de septiembre de 2016, falleció la señora A.Y.G. de Álava[8].

1.1.8.- Sin embargo, el 26 de septiembre de 2016, el apoderado de la señora G. interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara: i) la existencia del acto ficto derivado de la petición de reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, y ii) la nulidad del acto referido. A título de restablecimiento del derecho solicitó la sanción aludida[9].

1.1.9.- El proceso le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá bajo el radicado No. 11001-33-35-020-2016-00399-00, despacho que, en sentencia del 10 de julio de 2019[10], accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al declarar la nulidad del acto ficto y, en consecuencia, condenó al reconocimiento de la sanción moratoria en el pago de las cesantías definitivas por el término de 160 días.

1.1.10.- Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación[11] en el cual solicitó que se revocara parcialmente la sentencia por considerar que el número de días en mora era 777 y no 160.

1.1.11.- El recurso fue desatado por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia del 3 de febrero de 2021[12], notificada el 16 de febrero de 2021, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró de oficio la excepción previa de inexistencia del demandante, dado que la señora G. falleció antes de presentarse la demanda ordinaria.

Sostuvo que, según el artículo 76 del Código General del Proceso –CGP–, la muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas pone fin al mandato cuando no se hubiere presentado la demanda. La Subsección accionada puso de presente que la señora G. falleció el 2 de septiembre de 2016 y que la demanda se radicó el 26 de septiembre de 2016, por lo que había lugar a declarar la excepción previa de inexistencia del demandante prevista en el numeral 3 del artículo 100 del CGP, al no tener capacidad para ser sujeto procesal y no poder...

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