SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00344-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 05-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186413

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00344-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 05-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00344-00
Fecha de la decisión05 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES

Corresponde establecer si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como juez de segunda instancia, (1) realizó una valoración indebida del material probatorio y de las decisiones del juez penal y (2) incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por no haber decretado pruebas de oficio en el proceso ordinario. (…) En relación con el defecto fáctico (…) [resulta] imposible efectuar un análisis de la falla del servicio, relacionada con los posibles yerros en la investigación o en la valoración de pruebas por parte de la Fiscalía General de la Nación, ante la evidente falencia probatoria. Decisión que, a juicio de esta S., resulta razonable, porque se profirió en ejercicio de la autonomía judicial y en aplicación del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. (…) Ahora bien, en relación con el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto (…) es necesario precisar que, tal y como señaló el demandante, el juez tiene la facultad de decretar pruebas de oficio, sin embargo, con ello no es posible suplir la carga probatoria que incumbe a las partes, pues dicha potestad, cuando se está en la oportunidad procesal para decidir, sólo procede para esclarecer puntos oscuros o dudosos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del CCA, presupuesto que no se dio en el caso concreto. Lo anterior obedeció a que, en el proceso de reparación directa, nunca se allegó copia del proceso penal ni de la resolución de la imposición de la medida de aseguramiento que extrañó la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y que la parte actora, quien era la que tenía la carga de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CPC, tampoco procuró su consecución, pues, ni siquiera lo solicitó en la demanda, por tales razones no se estructuró el defecto procedimental invocado. (…) La S. negará la acción de tutela de la referencia por no configurarse los defectos alegados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00344-00(AC)

Actor: N.L.C.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

Síntesis del caso: El demandante enjuició las Sentencias de primera y segunda instancia que negaron las pretensiones de una demanda, dentro de un proceso de reparación directa por una presunta privación injusta de la libertad.

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la S. a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor N.L.C. contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. El señor N.L.C., mediante apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, junto con los principios de buena fe y prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, con ocasión de las Sentencias de 10 de abril de 2014 y 3 de abril de 2020, proferidas dentro del proceso de reparación directa No. 54001-23-31-000-2011-00378-00/01.

  1. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe):

“1. Se TUTELE y AMPARE los derechos fundamentales, de mi poderdante señor N.L.C., tales como proceso debido, acceso y derecho a la administración de justicia, principio de la buena fe, prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, derecho a la igualdad, y los que el operador judicial en el juicio de valor y con base en la sana critica encuentre vulnerando o lesionados por los operadores judiciales de primera y segunda instancia S. del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y sala de lo contencioso administrativo sección Tercera subsección A del honorable Consejo de Estado.

2. Que se DECLARE, que la sentencias dictadas por las dos S.s antes mencionadas bajo el radicado del proceso No 54001233100020110037801 (51709)conculcaron y quebrantaron flagrantemente los artículos, 13, 29, 228, 229 de la Constitución Política de Colombia, por las razones y fundamentos expuestos en la presente acción de tutela por vía de hecho por defecto de exceso ritual manifestó y defecto fáctico por la no valoración del contenido y análisis del acervo probatorio adosado a la demanda , y por exigencia de piezas procesales que bien por la facultad que la ley le da de solicitar de manera oficiosa para esclarecer duda, omiten hacerlo, lo que incurre en los defectos aquí expuestos por parte de los operadores accionados, en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración al contenido íntegro de las piezas existentes en el proceso, otra hubiera sido la solución del asunto jurídico.

3. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por la Sección Tercera -Subsección A- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 3 de abril de 2020 y la del honorable Tribunal S. Administrativa del Norte de Santander.

4. ORDENAR a estas autoridades que dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta la valoración y análisis del contenido de las pruebas aportadas a la demanda de reparación directa y se tenga como existentes, en caso que considere necesario se haga uso de las herramientas de pruebas de oficio para esclarecer dudas de los hechos, y que se haga con criterios razonables, a fin de garantizar los postulados constitucionales que fueron conculcados.”

  1. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes:

  1. 1) El 23 de septiembre de 2011, el señor N.L.C. formuló demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, orientada a obtener su declaratoria de responsabilidad por los perjuicios derivados de su privación de la libertad por delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y transporte de armas o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, de los cuales, posteriormente, fue absuelto[2].

  1. 2) En Sentencia de 10 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no existió claridad sobre la ocurrencia del daño antijurídico ni del término de privación de la libertad.

  1. 3) La aludida decisión fue apelada por el demandante y confirmada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la Sentencia de 3 de abril de 2020, bajo el entendido de que (se transcribe) “(…) al no allegarse la providencia que ordenó la restricción de la libertad del actor, resultó imposible realizar un análisis de la legalidad de dicha medida”.

  1. Como fundamento de la vulneración la parte accionante alegó la configuración de los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto.

  1. Para tal efecto, la parte demandante sostuvo que las autoridades judiciales accionadas omitieron valorar, de forma integral, las piezas procesales penales aportadas al proceso de reparación directa, concretamente, las Sentencias de primera y segunda instancia absolutorias, la constancia de detención expedida por el INPEC y la orden de captura No. 336965 y su cancelación, a partir de las cuales, a su juicio, se podía concluir que sí fue objeto de una privación injusta de la libertad y, por ende, se le causó un daño antijurídico. En esa medida, adujo que, si se hubieran tenido en cuenta, la solución del problema jurídico debatido habría sido diferente.

  1. Por otra parte, reprochó que en el proceso ordinario no se hizo uso de la facultad de pruebas de oficio, de conformidad con (se trascribe) “el artículo 169 del C.C.A, subrogado por el artículo 37 del Decreto 2304 de 1989, a...

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