SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01870-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 24-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186459

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01870-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 24-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión24 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01870-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / CADUCIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE No configuración

Se observa que la fecha inicial para el conteo de dicho lapso no debe ser la fecha de exigibilidad de las sentencias a ejecutar, sino el día siguiente a la de finalización del referido proceso liquidatorio, lo cual, deja ver que el Tribunal accionado analizó tal situación de manera correcta; diferente es que, aun así, el ejecutante haya radicado su demanda ejecutiva sólo después de un (1) año y dos (2) meses de haber vencido el lapso legalmente establecido para ello. (…). Se observa que las actuaciones del Tribunal Administrativo del Tolima, se realizaron con fundamento en las normas reguladoras de la función judicial, las pruebas obrantes en el expediente y en la jurisprudencia aplicable al asunto, toda vez que se apoyó en ellas para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual, se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones; en consecuencia, las diferencias al respecto según lo estima la parte actora, no constituyen vulneración de sus derechos fundamentales. (…) Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se establece que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida que no se configuró defecto sustancial ni desconocimiento del precedente endilgados; razón por la cual, la S. negará la solicitud de amparo presentada por el (accionante].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01870-00(AC)

Actor: F.M.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

La S. decide la acción de tutela[1] presentada por el señor F.M.S., a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, quienes profirieron las providencias de 23 de enero de 2020 y 25 de enero de 2021, respectivamente, mediante las cuales se rechazó la demanda ejecutiva que instauró contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[2], con el fin de ejecutar la sentencia que ordenó la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio; lo cual considera vulneratorio de su derecho fundamental al debido proceso.

  1. ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la S. se permite delimitar los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan la solicitud de amparo, así:

Mediante sentencias del 11 de julio de 2008 y 6 de marzo de 2009, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, se ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación en favor del señor F.M.S., con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios.

El 28 de mayo de 2009, el actor solicitó ante la extinta Caja Nacional de Previsión el cumplimiento de las referidas decisiones, lo cual ocurrió a través de Resolución No PAP 054882 del 25 de mayo de 2011, siendo incluido en nómina en el mes de enero de 2013, y cancelándosele la suma de $18.657.284.62; sin embargo, según el sentir del tutelante, no se incluyeron los intereses moratorios en los términos del artículo 177 del Decreto 01 de 1984.

Mediante Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, se ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, y se dio apertura al proceso concursal y universal de liquidación estableciendo como efecto procesal el fuero de atracción, esto es, que mientras estuviese vigente ese proceso, no se podía iniciar ni continuar proceso o actuación contra la entidad; por lo anterior el actor radicó el formulario único de reclamaciones para el pago de los intereses moratorios, mesadas atrasadas e indexación, haciéndose parte del referido proceso. Trámite liquidatorio prorrogado, según Decreto 877 del 30 de abril de 2013, hasta el 11 de junio del mismo año; por lo que el término de prescripción y caducidad de las obligaciones no corrió en el período comprendido entre el 24 de junio de 2010 y el 11 de junio de 2013.

El tutelante radicó demanda ejecutiva el 5 de septiembre de 2019, siendo rechazada por haber operado el fenómeno de la caducidad, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencias del 23 de enero de 2020 y 25 de febrero de 2021, respectivamente.

Al respecto, la parte actora considera que las decisiones acusadas vulneran su derecho fundamental al debido proceso, al desconocer que:

«[…] el término de caducidad de la acción ejecutiva derivada de sentencias judiciales en vigencia del Decreto 01 de 1984, es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación, es decir, que en total serán 5 años más 18 meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia presentada base de recaudo.

[…]

S. se tenga en cuenta que el señor F.M.S. fue obligado a hacerse parte dentro del proceso liquidatorio de CAJANAL, por lo cual tampoco pudo exigir sus derechos en forma ejecutiva, por lo que ahora no es dable contabilizarle en su contra términos de exigibilidad utilizados de forma engañosa para inducir en error asaltando la buena fe de sus acreedores para participar en un proceso dilatorio en los cuales sus créditos ni siquiera fueron reportados como parte de la masa liquidatoria. […]».

1.1.1. Pretensiones.

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales:

«[…] 1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso por vía de hecho al presentarse el defecto sustantivo y probatorio en el auto de 23 de Enero de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y en la providencia del 25 de febrero de 2021, proferida por el H. Tribunal Administrativo del Tolima y como consecuencia, la violación del derecho a acceso a la administración de justicia del accionante.

2. Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente solicito se ORDENE al Tribunal Administrativo Del Tolima y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del Fallo de Tutela, revoque la providencia del 23 de Enero de 2020 y la providencia del 25 de Febrero de 2021 y en su lugar, se ordene librar mandamiento de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a favor del señor F.M.S. por concepto de intereses moratorios derivados de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué de fecha 11 de Julio de 2008 y la Sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, debidamente ejecutoriada con fecha 03 de abril de 2009, los cuales fueron causados desde esta fecha hasta cuando se efectúe el pago total de la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso 5º del artículo 177 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984). […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.

Mediante auto del 27 de abril de 2021, la Consejera sustanciadora admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y al Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en calidad de accionados, y. ii) a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, como tercera con interés.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

1.3.1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué.

El Juez[3] del despacho accionado, mediante escrito del 4 de mayo de 2021, señaló que en el caso del tutelante no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, frente a lo cual, luego de recordar las particularidades fácticas del asunto, concluyó:

«[…] que i. La liquidación de Cajanal suspendió los términos de caducidad, pero no el de los 18 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A., para que las condenas contra esa entidad pudieran ser ejecutadas; prueba de lo anterior es el hecho de que Cajanal hubiere expedido la Resolución PAP 054882 del 25 de mayo de 2011 en el ejercicio de sus funciones; ii. la sentencia proferida por el...

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