SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01580-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 20-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186461

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01580-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 20-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión20 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01580-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA FUERZAS MILITARES Y POLICÍA NACIONAL / MUERTE DE SOLDADO VOLUNTARIO / ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ - No se produjo antes del fallecimiento

El primer cargo del defecto fáctico que expuso la accionante, consiste en que el Tribunal valoró parcialmente el dictamen de la junta médica a partir del cual se podía deducir que la estructuración de su invalidez se produjo antes del fallecimiento de su hermano (…). [L]a Sala observa que (…) si bien el dictamen indicó, en otras palabras, que posiblemente la estructuración de la enfermedad, por las características de la misma, podía ser en la infancia de la paciente, lo cierto es que, con el nivel de duda e incertidumbre que dejó la prueba sobre el tema –dado que solo dice “hipotéticamente”–, no es irracional no llegar a la convicción que permita afirmar que el requisito para reconocer la mesada pensional reclamada, no fue acreditado. Así, esta Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Meta no superó los límites de la sana critica cuando sostuvo en su sentencia que no podía determinar que la invalidez del 53.05% que certificó la Junta Regional de Invalidez, se estructuró antes de la fecha de la muerte del causante, esto es antes del 30 de junio de 1997. En los anteriores términos, el Tribunal Administrativo del Meta no incurrió en el defecto fáctico.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA FUERZAS MILITARES Y POLICÍA NACIONAL / MUERTE DE SOLDADO VOLUNTARIO / DEPENDENCIA ECONÓMICA - No acreditada / PRUEBA SUMARIA – Fue valorada por el juez de la causa

[E]n concepto de la accionante, el Tribunal valoró indebidamente la declaración extra juicio que rindió la señora [L.M.C.] (…) en la que declaró que ella y su hija dependían económicamente de su hijo y hermano, respectivamente, [A.C.C.]; así como las declaraciones extra proceso que rindieron [E.S.P.] y [H.C.T.], quienes manifestaron que la actora padecía una discapacidad de temprana edad y que, junto con su madre, dependía económicamente del causante. (…) la Sala observa que, en la audiencia inicial llevada (…) la demandada no solicitó la ratificación de las declaraciones rendidas por fuera del proceso (…). Además, (…) el juez de primera instancia no dispuso la respectiva ratificación al cerrar la etapa probatoria. Por lo expuesto, las mencionadas declaraciones extraprocesales ostentan el carácter de prueba sumaria. (…) [S]e puede concluir que la prueba documental que la accionante reprochó de no haber sido valorada por el Tribunal, sí lo fue (…) la Sala (…)negará la solicitud de amparo constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 188 / DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 222 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01580-01(AC)

Actor: N.J.C.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación que presentó el Tribunal Administrativo del Meta en contra de la sentencia de tutela del 27 de mayo de 2021, que profirió la Sección Cuarta de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela

N.J.C.C., por medio de apoderado judicial[1], presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta, con ocasión de la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2020 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-33-007-2015-00212-00/01.

1.2. Hechos

1.2.1. N.J.C.C., formuló demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, orientada a obtener la nulidad del acto administrativo que le negó la pensión de sobreviviente, para que, en su lugar, como restablecimiento, se ordenara el reconocimiento y pago de la referida prestación, en calidad de hermana inválida supérstite del soldado fallecido A.C.C..

El proceso fue conocido, en primera instancia, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio que, mediante sentencia del 31 de octubre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. Dicha autoridad consideró que era procedente inaplicar el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, en cuanto a que no dispuso el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de familiares de los soldados muertos en desarrollo de los actos propios del servicio, para en su lugar, aplicar el régimen previsto en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 que reconoce la referida prestación pensional a favor de los beneficiarios.

Al respecto, sostuvo que teniendo en cuenta que el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 no incluía a los hermanos como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, resultaba procedente aplicar, por principio de favorabilidad, la Ley 100 de 1993 que resultaba más beneficiosa para la demandante, conforme la cual era viable el reconocimiento de la prestación reclamada.

1.2.2. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación que le correspondió desatar al Tribunal Administrativo del Meta, quien, en sentencia del 5 de noviembre de 2020, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas de ambas instancias a la parte demandante.

Como fundamento de su decisión, el Tribunal considero que, de las pruebas obrantes en el expediente, no estaba demostrada la dependencia económica de la actora con el causante, como tampoco la fecha de estructuración de la invalidez y que esta se hubiera producido con anterioridad al fallecimiento del señor A.C.C..

1.3. Pretensiones de tutela

N.J.C.C. solicitó al juez de tutela[2]: i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia y conceder la “sustentación del defecto fáctico acusado contra la sentencia de segunda instancia”; ii) “Conceder [su] derecho a la pensión de sobreviviente […] con respecto al causante, al haber quedado demostrado el cumplimiento del requisito de la dependencia económica de conformidad con los postulados jurisprudenciales de la corte constitucional y del Consejo de Estado, y acceder que la fecha de estructuración de enfermedad adquirida por la accionante se produjo en su infancia antes del fallecimiento del causante”, iii) ordenar al Ejercito Nacional “disponer la atención a los servicios médicos, terapéuticos y psicológicos a la accionante, para la atención de su enfermedad degenerativa”, y iv) revocar la codena en costas que le fue impuesta.

1.4. Argumentos de la solicitud de tutela

N.J.C.C. indicó que la providencia proferida por la autoridad cuestionada es violatoria de sus garantías fundamentales, puesto que en ella se incurrió en un defecto fáctico. Para sustentar sus afirmaciones, además de citar algunos antecedentes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, indicó los argumentos que la Sala resume a continuación:

1.4.1. Sostuvo que la autoridad cuestionada valoró parcialmente el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, ya que no tuvo en cuenta los fundamentos de la calificación en los que se especificó que la enfermedad de ataxia cerebelo idiopática que padece “por ser una enfermedad idiopática de carácter crónico, y posiblemente familiar, la estructuración hipotéticamente se establece en la infancia”. Así, el Tribunal desconoció...

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