SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01412-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186474

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01412-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-04-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01412-00
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - El Consejo Superior de la Judicatura no atendió la solicitud elevada en el término previsto / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Reconocimiento y acreditación de la practica jurídica como requisito para optar al título de abogado

[L]a demandante solicitó el reconocimiento de la práctica jurídica, petición que, a la fecha de radicación de la tutela, no había sido resuelta. (…) aunque la entidad expidió la Resolución (…) en la que reconoció el cumplimiento del requisito de práctica jurídica de la demandante, lo hizo por fuera del término de 10 días previsto en el Acuerdo PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010 (…) Así las cosas, la Subsección colige que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia quebrantó el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora [L.M.P.M.], toda vez que no allegó al expediente elemento probatorio alguno que dé cuenta de las razones que le impidieron atender la solicitud en el término previsto en el citado acuerdo. Sin embargo, como quedó también visto, ya la entidad resolvió de fondo la aludida petición con la expedición de la Resolución (…) lo que denota que la causa que dio origen a la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la demandante ha sido superada. (…) lo que impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01412-00(AC)

Actor: L.M.P.M.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora L.M.P.M., en contra de Unidad Registro de Abogados y A. de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

  1. ANTECEDENTES

La accionante, actuando en nombre propio y en ejercicio del artículo 86 de la Constitución, interpone acción de tutela en contra de la Unidad Registro de Abogados y A. de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta violación del derecho fundamental de petición.

  1. Hechos

1.1. La accionante, en su calidad de estudiante de derecho de la Universidad Santo Tomás de Bogotá, optó por realizar la práctica jurídica como uno de los requisitos para obtener el título de abogada, la cual realizó en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá entre el 20 de enero de 2020 y el 19 de enero de 2021.

1.2. El mismo 19 de enero de 2021, formuló solicitud de reconocimiento de práctica jurídica en la página del SIRNA, la que arrojó el Formulario Único de Múltiples Trámites debidamente diligenciado con el número 1866. El 27 de enero siguiente reiteró la solicitud a través de correo electrónico, en el que adjuntó la totalidad de documentos requeridos por la entidad.

1.3. Manifiesta que a la fecha de presentación de la tutela no ha recibido respuesta alguna, lo que quebranta abiertamente sus derechos fundamentales de petición y al trabajo, pues dicha demora le impide optar por la fecha más próxima de grado programada por la Universidad Santo Tomás.

  1. Pretensiones

La accionante solicita:

«PRIMERO: Se declare que el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ - SALA ADMINISTRATIVA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA ha vulnerado mis derechos fundamentales a la petición y al trabajo en conexidad con el mínimo vital. SEGUNDO: Se tutele mi derecho fundamental a la petición y al trabajo en conexidad al mínimo vital. TERCERO: Como consecuencia se ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ - SALA ADMINISTRATIVA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela se dé respuesta de fondo a mi requerimiento inicial de Resolución de reconocimiento de práctica jurídica, lo anterior, conforme a lo establecido en la normatividad y la jurisprudencia colombiana vigente».

  1. Trámite procesal

Mediante auto de 13 de abril de 2021 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro de Abogados y A. de la Justicia como accionado para que, en el término de 3 días, rindiera el respectivo informe.

En atención a ello, la Unidad de Registro de Abogados y A. de la Justicia, por conducto de su directora, señaló que una vez verificados los documentos aportados procedió a expedir la Resolución 2181 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la egresada L.M.P.M. y que, de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, remitió el Oficio 2181 de 15 de abril de 2021, con el cual se le notificó al correo electrónico de la solicitante la citada decisión.

Adicional a esto, explicó que el aumento desmesurado en las solicitudes que se tramitan por orden de llegada sobrepasa la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, lo que les imposibilita el cumplimiento de los términos establecidos para dicho trámite.

  1. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar:

  • ¿la Unidad de Registro de Abogados y A. de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo[1] de la demandante, al no resolver la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica?

2. Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

  1. Del debido proceso administrativo

La Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso administrativo es un derecho fundamental que se traduce en una garantía para todas las personas de que la administración estará sometida a los límites que este supone, de tal suerte que comprende los principios de legalidad, de razonabilidad y proporcionalidad e incorpora la obligación de las autoridades públicas del ámbito administrativo, de ceñirse a los principios que rigen la función pública. Al respecto, ha explicado:

[…]

“4.1.1. El debido proceso administrativo se ha entendido como la regulación jurídica que tiene por fin limitar en forma previa los poderes estatales así “que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas...

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