SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2020-00018-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186492

SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2020-00018-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 01-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00018-00
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección del Gobernador de la Guajira / COALICIÓN POLÍTICA – Evolución histórica del derecho a coaligarse / COALICIÓN POLÍTICA – Marco constitucional y legal / COALICIÓN POLÍTICA - Derecho de las agrupaciones políticas / COALICIÓN POLÍTICA – Carácter vinculante del acuerdo de coalición para quienes lo suscriben

[A]un cuando la ley y la Constitución reconocen la existencia de las coaliciones, lo cierto es que sin que se hubiera regulado su conformación, esto es, lo concerniente al acuerdo de coalición ni su funcionamiento, el derecho a coaligarse emana de la voluntad libre de las agrupaciones políticas reconociendo su existencia sin necesidad de desarrollo legislativo específico. (…). Con el Acto Legislativo 2 de 2015 se constitucionalizaron dos puntos específicos en materia de coaliciones, así: i) Impuso al legislador el deber de regular aspectos propios del funcionamiento de las coaliciones. ii) De manera autónoma e independiente consagró y reguló el derecho a presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas bajo condiciones específicas. (…). [L]a norma en comento [Acto Legislativo 2 de 2015] independiente al hecho de imponer un deber al legislador, reconoce de manera clara el derecho de “presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas”, bajo ciertas condiciones, por cuanto: 1. Prevé como titulares del derecho los partidos y movimientos políticos. 2. Exige la verificación de la personería jurídica. 3. Impone la verificación del atributo relativo a que los entes coaligados, sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos. 4. Lo anterior, en la respectiva circunscripción. En este sentido, es importante señalar que la norma constitucional [artículo 262 de la Constitución Política] consignó los requisitos de existencia propios de la coalición a la cual le es dable proceder con la presentación de listas de candidatos a elecciones de corporaciones públicas, en ejercicio de un derecho reconocido de manera específica por el constituyente. Por lo tanto, de manera independiente al deber del legislador de regular aspectos propios del funcionamiento de las coaliciones, las cuales no resultan novedosas ni ajenas al ejercicio de la democracia, resulta innegable que se reconoció como un mandato autónomo y específico, un derecho en el orden constitucional. (…). [C]on la citada norma constitucional se impuso el deber al legislador en materia de coaliciones, de regular aspectos propios de su funcionamiento y, por otra parte, de manera autónoma y específica se consagró el derecho a presentar listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas, bajo ciertas condiciones, dispuestas de manera específica por el Constituyente derivado, avanzando así en el marco de protección que estableció la Ley 1475 de 2011 que sólo se refirió a las coaliciones para cargos uninominales (art. 29). C. de lo expuesto puede apreciarse, que el concepto de coalición deviene de tiempo atrás a su inclusión en la Constitución Política de 1991 a través de los actos legislativos 02 de 2002, 01 de 2009 y 2 de 2015. Empero, que su constitucionalización ha permitido que se afianzase como una alternativa de participación política para el acceso a cargos de elección popular y, por consiguiente, que su regulación constituya un asunto de especial interés para el legislador, desde luego, teniendo en cuenta los parámetros mínimos establecido por el Constituyente derivado. (…). Desde la perspectiva de esta S. de decisión, se tiene que el legislador con el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, previó los aspectos básicos de la coalición en cargos uninominales. (…). Además, desde el punto de vista temporal, se evidencia que el legislador estableció los aspectos básicos que deben tenerse en cuenta antes de la inscripción del candidato de coalición, después de esta circunstancia y luego de elección. (…). [S]e puede concluir, que la norma estatutaria [Ley 1475 de 2011] reguló el contenido mínimo que debe tener el acuerdo de coalición, eso sí, dejando claro que es vinculante para quienes lo suscriben, no sólo en el momento de signarlo, por el contrario, las cargas en él contempladas deben honrarse aún después de elegido el candidato, dado que allí es donde se materializa el voto programático, principio que como puede verse es trasversal al mencionado acuerdo o pacto de voluntades políticas, razón por la que al contar con un mayor respaldo popular por la unión de las fuerzas debe ser claro y ajeno a cualquier vicio que pueda alterar el cometido constitucional de pureza del sufragio. (…). Por lo tanto, no puede válidamente estar constituida sobre un pilar que no sea democrático, ajeno a los fundamentos constitucionales y legales que rigen la contienda electoral, dado que las normas que regulan la materia buscan de forma unívoca mantener la vigencia del sistema político democrático participativo. (…).De las consideraciones expuestas (…), a manera de conclusión se tiene que: - El derecho de las agrupaciones políticas a coaligarse ha sido reconocido aun antes de que la Constitución hiciera referencia al término coalición a través de los actos legislativos 02 de 2002, 01 de 2009 y 2 de 2015, por ejemplo, en los artículos 9 y 13 de Ley 130 de 1994. Empero, su constitucionalización ha permitido que se afianzase como una alternativa de participación política para el acceso a cargos de elección popular y, por consiguiente, que su regulación constituya un asunto de especial interés para el legislador. En tal sentido se destaca lo preceptuado en los artículos 107, 262, 303 y 314 de la Constitución. - En tratándose de las coaliciones para cargos de elección popular en corporaciones públicas, el constituyente (art. 262) consignó los requisitos de existencia propios de la coalición, y estableció el deber del legislador de regular aspectos propios del funcionamiento, materia que aún no ha sido desarrollada en detalle por aquél. - Más prolijo ha sido el desarrollo legal de las coaliciones para la elección de cargos uninominales, respecto de los cuales se cuenta de manera especial con los artículos 5, 7 y 29 de la Ley 1475 de 2011, constituyendo este último una norma completa en cuanto a los aspectos básicos de la coalición frente a su legitimación, finalidad, vinculatoriedad y solemnidad, que además previó los aspectos fundamentales a tener en cuenta antes, durante y después de la inscripción del candidato.

NOTA DE RELATORÍA: La Relatoría advierte que la presente providencia fue dejada sin efecto conforme a lo ordenado en fallo de tutela del 9 de septiembre de 2021, de primera instancia, proferido dentro del expediente 11001-03-15-000-2021-05205-00 por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación. Así mismo, que en acatamiento a dicho fallo de tutela, la Sección Quinta profirió la sentencia de remplazo de fecha 14 de octubre de 2021. La presente providencia cuenta con salvamento de voto presentado por el Magistrado L.A.Á.P.. Sobre el derecho de las agrupaciones políticas a coaligarse, consultar: Consejo Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de diciembre de 2018, M.R.A.O., radicación 11001-03-28-000-2018-00019-00. Sobre la coalición y a pesar de que en el ordenamiento jurídico colombiano no está definido el concepto de coalición como tal, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.L.J.B.B., radicación 11001-03-28-000-2014-00088-00. Respecto del fenómeno de las coaliciones y que en su momento se entendió como definición de coalición la consagrada, aunque no explícitamente, en el artículo 9º de la misma Ley 130 de 1994, cuando se refiere a las asociaciones de todo orden, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de septiembre de 2000, M.R.C.B., radicación 2406. Sobre las coaliciones y que la S. Electoral también ha aludido a la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, que consideró que las coaliciones son alianzas propias del proceso democrático no prohibidas por las leyes electorales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.L.J.B.B., radicación 11001-03-28-000-2014-00088-00; Consejo de Estado. Sección Primera, sentencia del 31 de marzo de 2005, M.G.E.M.M., radicación 25000-23-24-000-2001-01189-01(8575). Del reconocimiento de la figura de las coaliciones, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de agosto de 2011, C.S.B.V.. Sobre el derecho a presentar listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas, ver: Consejo Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de diciembre de 2018, M.R.A.O., radicación 11001-03-28-000-2018-00019-00. Cuando en la Ley 130 de 1994 se habla de ‘las asociaciones de todo orden’ y que por ello se ha entendido que se habla de las coaliciones, consultar, entre otras: Consejo Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de...

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