SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05231-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186496

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05231-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 16-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05231-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA

[L]e fue remitido al correo electrónico que suministró para recibir notificaciones la mencionada decisión, notificación dirigida al tutelante mediante el oficio Nro. 4940 del 19 de agosto de 2021 (…) Pese a que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dadas (i) las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión que superan las 50 acciones por los mismos hechos; y (ii) el incumplimiento del plazo de respuesta[1] frente a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura); la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que en lo sucesivo resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010. (…) De esta forma se busca evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio, así como la salvaguarda de los derechos al debido proceso administrativo, a la educación y al trabajo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05231-00(AC)

Actor: D.N.T.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por D.N.T., de conformidad con lo dispuesto por el Decreto333 de 2021.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El 9 de agosto de 2021[2], en nombre propio, D.N.T. interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Se proteja mi derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.

  1. Que en tal virtud, se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia expedir la respectiva resolución de reconocimiento de judicatura”.

  1. Hechos

En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El accionante D.N.T. manifestó haber estudiado derecho en la Universidad San Buenaventura – Sede Cali y sostuvo que el 11 de junio de 2020 cumplió los requisitos académicos para optar al título de abogado.

2.2. Explicó que fue nombrado mediante la Resolución Nro. 211 del 30 de junio de 2020 en uno de los despachos de la Corte Constitucional en calidad de Auxiliar Judicial Ad-Honorem con el fin de adelantar su práctica jurídica, cargo del que tomó posesión el 1º de julio de 2020 y en el que se desempeñó hasta el 26 de abril de 2011.

2.3. El actor radicó vía correo electrónico el 6 de mayo de 2021 ante la entidad accionada, el formulario y la documentación respectiva, con el fin de que le fuera reconocida la práctica jurídica.

2.4. Anotó que el 1º de junio de 2021 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia le envió un correo en el que le señaló acuse de recibo de su solicitud y le informó que la misma había sido remitida al personal encargado para el trámite correspondiente.

2.5 Que a la fecha de presentación de esta tutela no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica.

3. Fundamentos de la acción

El tutelante argumenta que la entidad accionada vulneró su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, con el siguiente argumento:

“De acuerdo con lo anteriormente narrado, la accionada se encuentra causándome un perjuicio, toda vez que debido a la demora en la expedición del reconocimiento de mi judicatura no he podido cumplir con la entrega de los documentos exigidos por la Universidad San Buenaventura-Cali para obtener el Título Universitario, haciéndome falta únicamente la resolución expedida por la URNA (sic), actualmente llevó más de dos meses esperando dicho documento”.

  1. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Por auto del 17 de agosto de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes.

4.2. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia indicó que el volumen de solicitudes ha excedido la capacidad para responder oportunamente las distintas solicitudes, sin embargo, en el caso concreto del actor, explicó que fue expedida la Resolución Nro. 4940 de 2021 por medio de la cual reconoció la práctica jurídica a D.N.T., razón por la que en su sentir, no existe vulneración a derecho fundamental alguno y en consecuencia, pidió se negara la presente acción por hecho superado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[3], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

  1. Planteamiento del problema jurídico

De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala establecerá si la acción de tutela actualmente carece de objeto por hecho superado, en razón a que, según lo indicado en la respuesta de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, esa dependencia ya expidió la Resolución Nro. 4940 del 19 de agosto de 2021, mediante la cual reconoció la práctica jurídica realizada por el tutelante.

  1. Carencia actual de objeto por hecho superado
    1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de...

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