SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03988-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN c) del 08-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186517

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03988-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN c) del 08-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión08 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03988-01
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / TRASLADO DEL SERVIDOR PÚBLICO – Niega / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – No acreditó la calidad de pre pensionada / INEXISTENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE – Urgencia por precario estado de salud

[L]a señora [L.S.A.] cuenta con un mecanismo judicial ordinario para procurar la defensa de los derechos fundamentales, que considera vulnerados con los actos administrativos, Oficio CJO21-1596 del 28 de abril de 2021 y la Resolución CJR21-0203 del 27 de mayo de 2021, que le resolvieron de manera desfavorable la petición de traslado. Mecanismo que no es otro que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que resulta posible controvertir la constitucionalidad de un acto particular, como el del sub lite, conforme lo establece el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y en el que es posible solicitar el decreto y práctica de las medidas cautelares que se consideren procedente y pertinentes, incluso las de urgencia, en procura de la protección de los derechos que estima desconocidos. La aquí accionante dirige sus inconformidades contra las determinaciones proferidas en sede administrativa que dieron por terminada dicha etapa. Reproches que son propios de llevar y discutir al juez de legalidad del acto administrativo y no al juez de tutela. (…) [R]especto a su condición de prepensionada por lo cual considera se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad debido a que es sujeto especial de protección de conformidad con la sentencia T-460 de 2017, la Sala pone de presente que en dicha sentencia se consideró satisfecho el requisito de subsidiariedad dado que el acto administrativo reprochado contenía una decisión de insubsistencia de un funcionario cobijado por el retén pensional, lo cual dista mucho de lo que ocurre en el presente evento, en el que la hoy actora, labora sin ningún inconveniente en el Juzgado de Familia para el cual está solicitando el traslado y no da cuenta de una situación inminente que le pueda afectar su derecho pensional. (…) Finalmente, para demostrar el perjuicio irremediable derivado de la afectación de su estado de salud, la actora aportó un concepto médico de un psiquiatra particular, unas formulas médicas y autorizaciones de exámenes con la eps a la cual se encuentra afiliada. No obstante, de estas no se desprenden situaciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que permitan obviar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, ninguna de esas pruebas da cuenta de que la peticionaria esté sufriendo desatención médica, psiquiátrica o psicológica. Sumado lo anterior a que la solicitud de traslado no se sustentó en su estado de salud sino que se limitó a manifestar que lo requería por necesidad del servicio y el buen funcionamiento de la administración de justicia. (…) Por tanto, se descarta la existencia del perjuicio irremediable que deba ser conjurado por este mecanismo constitucional. De hecho, el trámite adelantado no obsta para que la citada señora radique una nueva petición ante la autoridad accionada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN c

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03988-01(AC)

Actor: CONSEJO DE ESTADO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y CONSEJO SECCIONAL DE RISARALDA

La Sala decide la impugnación presentada por L.S.A.P., en contra de la sentencia de tutela del 15 de julio de 2021, que profirió la Sección Primera de esta Corporación.

1.ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de tutela

L.S.A.P.[1], presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad y los beneficios que tienen los empleados de carrera, que consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por haber emitido concepto desfavorable a la solicitud de traslado del cargo de secretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de P. al de secretaria del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de P..

1.2. Hechos

1.2.1. El 2 de octubre de 2020 la señora L.S.A.P., quien desde el 4 de julio de 2018 ostenta en propiedad el cargo de secretaria en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., presentó una solicitud al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda con el fin de que emitiera concepto favorable para su traslado al cargo de Secretaria del Juzgado Cuarto de Familia de P. y que desempeña en provisionalidad desde el 1 de febrero de 2017. Como fundamento legal citó el artículo 20 y el capítulo V del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017.

1.2.2. La señora L.S.A.P. manifestó en su solicitud que i) la situación actual de pandemia había permitido la transformación de los despachos judiciales de físicos a virtuales, ii) que el juez titular del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de P. se encuentra en un delicado estado de salud pues padece de cáncer y que el oficial mayor es una persona con más de 60 años de edad y debido a esto un cambio de secretario en el despacho no sería conveniente para la prestación del servicio, iii) que ella ha desempeñado el cargo de Secretaria en el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira desde el 1 de febrero de 2017 en provisionalidad, cargo en el cual fungía en propiedad el señor A.L.V. y que debido a su fallecimiento el 13 de septiembre de 2020 quedó la vacante definitiva y iv) que a pesar que ostenta en propiedad el cargo de secretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., nunca ha ejercido dicho cargo y toda su experiencia la ha desarrollado en la especialidad civil-familia

1.2.3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante oficio CSJRIO20-1129 del 15 de octubre de 2020 negó la solicitud de traslado argumentando que no cumplía con lo preceptuado en el Acuerdo PCSJA17-10754 del 2017, pues la especialidad y la jurisdicción del cargo que actualmente ocupa en propiedad no tenía afinidad con la del cargo de destino del traslado, ya que la especialidad laboral únicamente es afín con ella misma. Contra la anterior decisión la señora A.P. interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, fundada en que no se tuvo en cuenta el artículo 20 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, que faculta al Consejo Superior de la Judicatura para que, en situaciones especiales, por necesidades del servicio, primacía del interés general y el buen funcionamiento de la administración de justicia, modifique los criterios normados en el citado acuerdo.

1.2.4. Mediante Resolución No. CSJRIR20-273 del 23 de octubre de 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda resolvió no reponer la decisión contenida en el Oficio CSJRIO20-1129 del 15 de octubre de 2020 y concedió el recurso de apelación ante el Consejo Superior de la Judicatura.

1.2.5. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al conocer el asunto, mediante Resolución No. CJR21-0046 del 2 de marzo de 2021 resolvió dejar sin efectos el oficio No. CSJRIO20-1129 del 15 de octubre de 2020 y la Resolución No. CSJRIR20-273 del 23 de octubre de 2020 emitidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por haber sido proferidos sin tener competencia.

1.2.6. Como consecuencia de lo anterior, el Consejo Superior de Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, a través del oficio CJO21-1596 del 28 de abril de 2021, emitió un nuevo concepto desfavorable sobre la solicitud de traslado de la accionante, en el que advirtió que no se observaba la existencia de razones especiales establecidas en el artículo 20 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, pues consideró que los fundamentos de la petición obedecían a razones personales.

1.2.7. Contra la anterior decisión la accionante interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución CJR21-0203 del 27 de mayo de 2021, en la que el Consejo Superior de Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial confirmó el acto administrativo y rechazó por improcedente el recurso de apelación. Para el efecto consideró que no se acreditaron hechos relevantes para que la administración pudiera calificar como aceptables circunstancias...

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