SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03767-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 14-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896186519

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03767-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 14-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión14 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03767-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE INCLUSIÓN DE BONIFICACIÓN JUDICIAL EN RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES / PENSIÓN DE INVALIDEZ / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

[La S. deberá] [e]stablecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de T. vulneró los derechos fundamentales del actor, al 1) negar la inclusión de la bonificación judicial en la reliquidación de sus prestaciones sociales con fundamento en el Decreto 383 de 2012, 2) no aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a esa norma, y 3) desconocer el precedente jurisprudencial vertical y horizontal. (…) Frente a los reparos sobre la aplicación o no de las reglas contenidas en la Sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, por parte del Tribunal Administrativo de T., la S. no hará mayor pronunciamiento al respecto, al advertir que esa autoridad judicial no dio aplicación a la misma, sino que hizo referencia a ella, para dar cuenta de un caso en el que el legislador, al igual que la bonificación judicial, estableció una prestación sin carácter salarial para la liquidación de prestaciones sociales, esto es, la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y desarrollada por la sentencia de unificación referida. Ahora, el fundamento de la decisión sí lo constituyó la Sentencia C-279 de 1996 y el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, y no la Sentencia de unificación aludida. (…) Respecto de la no aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 383 de 2012, en lo atinente a que la bonificación judicial constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y Sistema General de Seguridad Social en Salud, es preciso indicar que, no puede el juez constitucional entrar a definir por qué no se declaró esa excepción cuando ni siquiera se pidió en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, aunque el a quo, de oficio, la aplicó , lo cierto es que el ad quem no se pronunció al respecto porque, se reitera, tal aplicación no se solicitó. Adicionalmente, (d) la S. encuentra que el análisis efectuado por el Tribunal demandado está fundamentado normativamente y, además, encuentra respaldo en una decisión de la Corte Constitucional [Sentencia C-279 de 1996] que, expresamente, fue desarrollada por el juez natural. Así mismo, tiene sustento en el principio de autonomía judicial, en vista de que, a la fecha, no existe una postura unificada sobre si la bonificación judicial constituye o no factor salarial para liquidar prestaciones sociales.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE INCLUSIÓN DE BONIFICACIÓN JUDICIAL EN RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES / PENSIÓN DE INVALIDEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

Si bien, el actor alegó el desconocimiento del precedente contenido en las Sentencias del propio Tribunal Administrativo de T., así como de los Tribunales Administrativos Cundinamarca y Valle del Cauca, la S. considera que, tampoco se configura el defecto sustantivo en esta modalidad. (…) [L]a S. da cuenta que, si bien, la autoridad judicial demandada en decisiones anteriores le dio el carácter salarial y prestacional a la bonificación judicial, lo cierto es que en la decisión cuestionada indicó expresamente que se apartaba de su propio precedente horizontal, y para ello, cumplió con la carga suficiente de argumentación, motivo por el cual, no se puede endilgar un desconocimiento horizontal contenido en las Sentencias del propio Tribunal Administrativo de T.. (…) En relación con el precedente horizontal de los otros tribunales, no es posible predicar su configuración comoquiera que, en primer lugar, los antecedentes horizontales no son vinculantes y, en segundo lugar, la acción de tutela careció de la argumentación necesaria para justificar el alegado defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal, pues, la parte actora limitó su argumentación a la enunciación de providencias, sin que especificara cuál o cuáles condiciones de esos casos guardaban similitud con el de la referencia. (…) La S. considera que el Tribunal Administrativo de T. no incurrió en el defecto sustantivo invocado y, en consecuencia, negará las súplicas de la acción de tutela.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del doctor R.P.G..

FUENTE FORMAL: DECRETO 383 DE 2013 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 128, CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 26 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 14 / CONVENIO 95 DE LA OIT, CONVENIO 100 DE LA OIT Y CONVENIO 111 DE LA OIT

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03767-00(AC)

Actor: H.H.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la S. a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por H.H.G. contra el Tribunal Administrativo de T..

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. H.H.G. instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de T., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con ocasión de la Sentencia de 24 de julio de 2020, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 73001-33-33-001-2016-00360-00/02.

  1. A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe):

“1. Solicito a la S. de Decisión del Honorable Consejo de Estado que irá a conocer de la presente acción pública, se sirva tutelar los derechos fundamentales constitucionales invocados como violados por este signatario; y como consecuencia de lo anterior, se proceda a dejar sin efectos jurídicos la sentencia proferida el 24 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del T., dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicación No. 7300133330120160036000 del suscrito contra LA NACION- RAMA JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL por medio de la cual REVOCO la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, y por consiguiente de ello el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y el pago y reliquidación de todas mis prestaciones sociales.

2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA para que dentro de improrrogable término de los quince (15) días siguientes a la notificación del citado fallo que así lo decida, proceda a dictarse una nueva providencia de reemplazo teniendo en cuenta para ello, las situaciones advertidas que propendan por la prevalencia de la aplicación irrestricta al principio de favorabilidad determinado en el artículo 53 constitucional como también derechos fundamentales a la igualdad como del debido proceso por defecto sustancial, y por consiguiente, se acceda a las pretensiones de la demanda.

3. Prevenir al Tribunal accionado, para que se sirvan dar cumplimiento al fallo que así lo decida, dentro de los términos establecidos para ello, so pena de ser sancionado de conformidad con lo preceptuado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991”.

  1. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes:

  1. 1) H.H.G. laboró en la Rama Judicial como citador grado 4, desde el 26 de julio de 2004 hasta el 30 de junio de 2018, fecha en la que presentó su renuncia “por haber adquirido una pensión de invalidez”.

  1. 2) El demandante presentó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para obtener la inclusión de la bonificación judicial, creada por el Decreto 383 de 2013, en la reliquidación de sus prestaciones sociales. Tal solicitud fue negada mediante el oficio DSAJ 000919 de 21 de octubre de 2015, contra el que se interpuso recurso de apelación y, según el actor, no fue resuelto.

  1. 3) Inconforme con lo anterior y, en busca de lo pretendido, el actor instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En primera instancia, un conjuez del Juzgado 1 Administrativo de Ibagué,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR