SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01970-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 24-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186524

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01970-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 24-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión24 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01970-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL SUBSIDIO FAMILIAR A MIEMBRO ACTIVO DEL EJERCITO NACIONAL - Aplicación del Decreto 1161 DE 2014 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En la providencia acusada se observa que el juez de segunda instancia efectuó un estudio del caso puesto a su consideración supeditado a la normatividad y la jurisprudencia aplicables al asunto, las cuales coinciden con las alegadas como desconocidas, cuyo estudio arrojó que, en principio el actor dada su fecha de ingreso al servicio y condición de unión marital de hecho vigente tendría derecho al reconocimiento de su pedimento; no obstante, dadas las particularidades fácticas del asunto, esto es, NO informar en su momento la última de las condiciones a la institución como lo exigía el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, conllevó a adoptar la decisión que hoy se cuestiona, lo cual obedece a la autonomía e independencia en la interpretación de la cual están investidos los jueces de la República. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01970-00(AC)

Actor: RIGOBERTO TORRES GIL

Demandado: SUBSECCIÓN F DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por el señor R.T.G., a través de apoderado judicial, contra la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por proferir las sentencias del 25 de septiembre de 2020 y 23 de agosto de 2019 (en audiencia inicial), respectivamente, mediante las cuales negaron la pretensión de reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y del acceso a la administración de justicia, en conexidad con los principios de favorabilidad, eficacia, economía y celeridad.

  1. ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

El actor señaló que fue dado de alta el 15 de mayo de 2001, en calidad de soldado profesional amparado por el régimen de carrera de soldados profesionales e infantes de marina previsto en el Decreto 1794 de 2000; que el 1º de julio de 2009 declaró la existencia de unión marital de hecho con D.M.C.R., con quien procreó un hijo, por lo que acreditó el requisito legal para obtener el reconocimiento del subsidio familiar.

Mencionó que se le reconoció el subsidio familiar, a través de OAP 1875 del 30 de agosto de 2014, según regulación prevista por el Decreto 1161 del mismo año, lo cual transgrede sus derechos adquiridos, conforme al artículo 11 del Decreto 1794 del año 2000, normativa que asegura es la que le aplica a su situación.

Adujo que el 26 de noviembre de 2018, presentó derecho de petición, para solicitar a la entidad el reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos por él considerados, el cual fue desatado de manera desfavorable a través de oficio No 20193110138751 del 28 de enero de 2019.

Informó que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el objeto de obtener la nulidad del mencionado acto administrativo y obtener el pago de los respectivos valores; pretensiones que fueron negadas mediante sentencias del 23 de agosto de 2019 y 25 de septiembre de 2020, proferidas por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Al respecto, señala la parte actora que la decisión emitida por las autoridades judiciales accionadas vulneran sus derechos fundamentales, al encontrarse incursas en defecto sustantivo por desconocimiento de la decisión del «Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en sentencia de 8 de junio de 2017, que declaró con efectos ex tunc la nulidad del Decreto 3770 de 2009», y «por cuanto para la resolución del caso, la autoridad judicial accionada empleó normas que no tenían cabida, dado que su análisis se circunscribió a referir que la persona ya recibía la prestación en virtud del Decreto 1161 de 24 de junio de 2014; y, por otro lado, como consecuencia de la anterior situación, omitió aplicar las normas que efectivamente eran las llamadas a resolver el conflicto».

1.1.1. Pretensiones.

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales:

«[…] 1. Respetuosamente solicito a su Despacho, TUTELE los Derechos Fundamentales a la igualdad, a la administración de justicia, así como a los principios constitucionales de favorabilidad, eficacia, economía y celeridad, a los pronunciamientos del Consejo de Estado, y demás derechos fundamentales que estén siendo vulnerados, por los fallos proferidos el día 23 de agosto del año 2019 por el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá y la sentencia del 25 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección "F", con ponencia del Magistrado L.A.M.A.. Por considerar que mencionadas Sentencias se fundamentan en una actuación arbitraria contraria al ordenamiento jurídico y al precedente jurisprudencial, que además de los derechos fundamentales vulnerados ya enunciados, desconoce normas de rango legal e interpreta indebidamente las mismas, desconoce los precedentes jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, viola directamente la Constitución Política de Colombia, al negarte al A. la reliquidación de su asignación salarial mensual, reconociendo que el subsidio familiar devengado, debe ser conforme al artículo 11 de Decreto 1794 del 2000, interpretando erróneamente la norma y con ello, desconoce el precedente jurisprudencial que regula específicamente esta materia.

2. Se ORDENE al Juzgado 52 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección "F", acoja los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, y especialmente acate la Sentencia de esta corporación de fecha ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017), radicado No. 11001-03-25- 000-2010-00065-00, Magistrado Ponente Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS mediante la cual Declaró con efectos EX TUNC la NULIDAD TOTAL del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, donde además de declarar la nulidad total del decreto, también manifestó que el efecto de esa declaratoria es que el acto derogatorio pierde validez y, por ende, las normas que fueron derogadas recuperen sus efectos jurídicos, y que por consiguiente, la declaratoria de nulidad del acto administrativo que derogado expresa o tácitamente otras disposiciones, “revive” los preceptos derogados, es decir, produce el efecto de reincorporar tales normas al ordenamiento jurídico, dejando sin efectos su derogatoria, en ese sentido, a declaratoria de nulidad con efectos Ex Tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos.

3. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales antes relacionadas, que decidieron Negar el petitum de la demanda dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 11001334205220190011100.”

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.

Mediante auto del 29 de abril de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los...

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