SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02470-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186529

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02470-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 01-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02470-00
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / CONVOCATORIA A CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL / RECURSO DE REPOSICIÓN / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO – De algunos aspectos indicados por el actor en el recurso de reposición contra el acto administrativo / ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO DE LISTA DE ELEGIBLES EN EL CONCURSO DE MÉRITOS / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado

[L]a inconformidad planteada por el accionante se centra en que las accionadas no han resuelto la solicitud de adición que aquel elevó, por la presunta omisión en que incurrió el Consejo Seccional al proferir la Resolución CSJANTR21-183 del 2 de marzo de 2021, que resolvió su recurso de reposición, sin analizar las preguntas 5, 42, 51, 52 y 54 planteadas en el escrito que complementó dicho recurso. No obstante, se repara en que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el informe rendido al interior del presente trámite constitucional, informó que ya se había expedido la Resolución CSJANTR21-633 del 24 de mayo de 2021, mediante la cual se conformaron los registros de elegibles para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Antioquia y Medellín y Distrito Administrativo de Antioquia. En esa medida, al verificar lo manifestado por la corporación accionada, la S., en efecto, evidenció que, a través del acto administrativo precitado, fueron expedidos los registros de elegibles para los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios de los distritos judiciales de Antioquia y Medellín y el distrito administrativo de Antioquia, como resultado del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo CSJANTA17-2971 del 06 de octubre de 2017. Las mencionadas listas fueron conformadas a partir de los puntajes asignados con ocasión de haberse superado con éxito las diferentes etapas del concurso y, en consecuencia, surgieron derechos particulares respecto de cada una de las personas que las integran, pues son los llamados a ser nombrados de acuerdo con el número de plazas a ocupar, así como el orden de elegibilidad en que han quedado según su puntaje. Así las cosas, se advierte que, como lo pretendido por el accionante es que la corporación precitada resuelva su desacuerdo frente a las preguntas que, a su juicio, no fueron analizadas en el acto administrativo que resolvió su recurso de reposición, esto es, la Resolución CSJANTR21-183 del 2 de marzo de 2021, de llegar a prosperar esta situación podría modificarse la decisión adoptada en el acto administrativo que constituyó los registros de elegibles de la convocatoria para la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios de los distritos judiciales de Antioquia y Medellín. En ese orden, se repara en que toda persona que se considere lesionado en un derecho subjetivo con la expedición de un acto administrativo particular puede pedir la nulidad del mismo y el restablecimiento de su derecho, según lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. De esta forma, se concluye que el accionante tiene la posibilidad de demandar el anterior acto administrativo junto con la decisión administrativa que cuestiona en el escrito de tutela, con el objeto de solicitar su extracción del mundo jurídico mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sobre el particular, debe precisarse que la acción de tutela reviste un carácter de subsidiariedad que exige el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta el interesado antes de acudir a la misma, lo cual no ocurrió en el caso concreto, por lo que a esta S. no le es posible emitir un pronunciamiento de fondo frente a lo alegado por la solicitante de la salvaguarda de los derechos fundamentales, ya que el juez de tutela no puede desconocer las competencias que le fueron atribuidas a otra autoridad. No obstante, en el caso bajo estudio debe definirse si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice esta exigencia y amerite estudiar de fondo el presente asunto, lo que se examinará en los siguientes acápites. (…) Una vez revisado el escrito de tutela y las pruebas que obran en el expediente de la referencia no es posible determinar la existencia de una circunstancia de vulnerabilidad, ni se dan los presupuestos para considerar una afectación o amenaza urgente de los derechos fundamentales que el accionante invoca, con el de flexibilizar la exigencia de subsidiariedad, y que hagan necesaria la intervención del juez constitucional. En todo caso, se repara que el accionante pueden pedir en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la adopción de las medidas cautelares, en los términos que señala el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor E.H.R.G. en contra del Consejo Superior de la Judicatura, de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y de la Universidad Nacional de Colombia, al no cumplirse con la exigencia de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad para acudir al presente trámite, y no haberse acreditado la configuración de un perjuicio irremediable.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138ARTÍCULO 229

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., primero (1.°) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02470-00(AC)

Actor: E.H.R.G.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela por falta de respuesta a la solicitud de adición en contra de la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo que publicó los resultados obtenidos por los aspirantes en la prueba de conocimientos aplicada en el marco de la Convocatoria núm. 4 para lo provisión de los cargos de los empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios. Incumplimiento del requisito de subsidiaridad, por contar con otro medio idóneo de defensa judicial.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La S. A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Concurso de méritos

El señor E.H.R.G. afirmó que se inscribió al concurso de méritos que adelanta el Consejo Superior de la Judicatura, para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios. Manifestó que el 3 de febrero de 2019 presentó la prueba de conocimientos, aptitudes y psicotécnica, diseñada por la Universidad Nacional de Colombia, y que el 17 de mayo de igual anualidad, mediante la Resolución núm. CSJANTR19-362, fue publicado el listado de los resultados del examen, en cual obtuvo un puntaje inferior a los 800 puntos. Adujo que dicho acto administrativo le fue notificado el 20 del mismo mes y año.

Sostuvo que dentro de los 10 días siguientes interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación en contra de la anterior resolución, para lo cual la Universidad Nacional lo citó a la jornada de exhibición de la prueba escrita de conocimientos, que fue llevada a cabo el 1.° de noviembre de 2020. Indicó que, luego de dicha diligencia, procedió a complementar los recursos, en el sentido de peticionar que se declare la nulidad de cinco preguntas que, a su juicio, estaban mal formuladas.

Señaló que el 2 de marzo de 2021, a través de la Resolución CSJANTR21-183, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto, pero no se pronunció sobre los puntos de inconformidad que propuso en la solicitud de complementación de aquel, por lo que el 10 de igual mes y año solicitó a través de correo electrónico, la adición del acto administrativo referido; sin embargo, a la fecha no ha sido resuelta.

b) Inconformidad

El accionante, E.H.R.G., consideró que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Universidad Nacional de Colombia...

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