SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00708-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186546

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00708-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00708-00
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / REQUISITOS QUE CONFIGURAN LA TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / IDENTIDAD DE PARTES / IDENTIDAD DE CAUSA / IDENTIDAD DE OBJETO / FALTA DE JUSTIFICACIÓN PARA INTERPONER LA NUEVA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR TEMERIDAD – No se evidencia un comportamiento desleal o de mala fe por parte de la actora

La Sala advierte que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar la solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, sus pretensiones ya fueron resueltas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia de 3 de marzo de 2021 proferida dentro del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 110010230000202100131-00. Al respecto la Sala advierte que en el caso sub examine se configuró la cosa juzgada, teniendo en cuenta que existe i) identidad de partes, ii) causa y iii) objeto entre la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010230000202100131-00 y la presente acción de tutela. (…) Al respecto, es preciso indicar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de 3 de marzo de 2021, proferida dentro del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 110010230000202100131-00, resolvió “[…] negar la tutela solicitada […] por hecho superado […]”, debido a que consideró que durante el trámite de la acción de tutela la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante Oficio núm. CJO21-488 de 22 de febrero de 2021, respondió de forma satisfactoria la solicitud de la actora, al exponer los casos en los cuales quedaría ejecutoriado el registro de elegibles del concurso de mérito referido supra y explicar la imposibilidad de dar una fecha exacta para establecer la posesión de los concursantes en cada uno de los cargos, por ser un trámite que depende de las vacantes reportadas y los puntajes asignados en el proceso de selección. Asimismo, es importante señalar que la sentencia de 3 de marzo de 2021 se trata de una decisión ejecutoriada, en la medida que se notificó el 4 de marzo de 2021, no fue objeto de impugnación y la Corte Constitucional dispuso no seleccionarla para revisión. En ese orden de ideas, la Sala advierte que en el caso sub examine se configuró la cosa juzgada constitucional, porque, adicional a que la sentencia de 3 de marzo de 2021 se trata de una decisión ejecutoriada, existe identidad de partes, hechos y objeto entre la acción de tutela de la referencia y la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010230000202100131-00. Ahora bien, corresponderá a la Sala determinar si la conducta de la actora puede ser calificada como temeraria. Al respecto, según la jurisprudencia citada con anterioridad, la Sala debe resaltar que, aun cuando la actora con posterioridad a la admisión de la solicitud de tutela, informó al Despacho sustanciador “[…] que la Corte Suprema de Justicia se puso en conocimiento de la tutela en fecha anterior a esta Corporación, conforme documento que adjunto al correo electrónico que les envío […]”, confirmando así lo comunicado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en su informe de tutela, lo cierto es que en el escrito de tutela no manifestó esta situación y no justificó el ejercicio de una segunda acción de tutela con las mismas partes, hechos y pretensiones. Siendo ello así, a juicio de la Sala, la actuación de la [actora] resulta temeraria, si se tiene en cuenta que no se configura ninguna de las circunstancias excepcionales a que hace referencia la Corte Constitucional para desestimar la actuación temeraria ante el ejercicio simultáneo o sucesivo de una acción de tutela, esto es, que se trate de un miedo insuperable o de la necesidad extrema de defender un derecho, del asesoramiento errado de los profesionales del derecho o de la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la presentación de la solicitud de tutela o que se omitieron en su trámite o de cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la tutela anterior. De conformidad con lo anterior, en atención a que la actora ya había presentado una acción de tutela que tiene identidad de partes, hechos y pretensiones respecto de la acción de la referencia, la Sala considera que en el presente caso se configuró la figura de la cosa juzgada y la temeridad, por lo que en atención al artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, la solicitud de amparo de la referencia será rechazada. En cuanto a la procedencia de la sanción, la Sala la considera innecesaria dado que no se evidencia un comportamiento desleal o de mala fe por parte de la actora, máxime cuando fue ella misma quien puso en conocimiento la existencia de una acción de tutela promovida con anterioridad a la presente, por lo que aun cuando se configuran los elementos para calificar esta segunda solicitud de amparo como temeraria, ello no necesariamente conduce a la imposición de una sanción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00708-00(AC)

Actor: R.Z.D.V.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL

Referencia: Acción de tutela

Temas: Cosa juzgada constitucional/alcance

Derecho fundamental de petición/alcance

Derecho Fundamental Invocado: Petición

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por R.Z. de V. contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, porque, a su juicio, al no dar respuesta al escrito presentado el 19 de octubre de 2020, por medio del cual solicitó información relacionada sobre la notificación y la firmeza de “los registros de elegibles por cada seccional” expedidos dentro de la Convocatoria núm. 26 de la Rama Judicial, vulneró su derecho fundamental de petición.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

  1. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, porque, a su juicio, al no dar respuesta al escrito presentado el 19 de octubre de 2020, por medio del cual solicitó información relacionada sobre la notificación y la firmeza de “los registros de elegibles por cada seccional” expedidos dentro de la Convocatoria núm. 26 de la Rama Judicial, vulneró su derecho fundamental de petición

Presupuestos fácticos

  1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes:

  1. Afirmó que presentó escrito ante la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, mediante mensaje de datos de 19 de octubre de 2020, por medio del cual solicitó

“[…] Teniendo en cuenta la expedición del cronograma para la convocatoria 26 (4) de empleados de tribunales, juzgados y centro de servicios de la rama judicial con fecha del 17 de octubre de 2020 (https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera-judicial/- /cronograma-convocatoria-empleados-de-tribunales-juzgados-y-centros-de-servicio) y que en tal se menciona que el día 24 de mayo del 2021 se realizará la expedición de los registros de elegibles por cada seccional, los cuales serán notificados del 25 al 31 de mayo del mismo año:

1. ¿Es dable que, surtida la notificación de dicho registro y no presentados recursos de reposición en contra de tal, pueda el consejo seccional de la judicatura que se encuentre bajo esta condición permitir la firmeza del registro con una fecha anterior al 3 de noviembre del 2021? ¿podrían los aspirantes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR