SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04436-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 08-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186550

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04436-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 08-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión08 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04436-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE ACEPTA LA REVOCATORIA DEL PODER

La Sala observa que comoquiera que en lo sustancial la finalidad de la acción de tutela de la referencia era que el TRIBUNAL se pronunciara sobre la aceptación de la revocatoria del poder conferido a los actores, para establecer el término dentro del cual estos podrían promover el incidente de regulación de honorarios, lo cual ya sucedió en el trámite de la presente acción constitucional, al desaparecer las circunstancias fácticas que generaron la solicitud, se entiende que se ha configurado la carencia actual de objeto, por hecho superado. (…) Consecuente con lo anterior, comoquiera que tal hecho ha sido superado, la Sala declarará la carencia actual de objeto respecto de la presunta omisión de las autoridades judiciales accionadas de pronunciarse sobre la revocatoria del poder conferido a los actores, debido a que los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: N.M.P. GARZÓN

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04436-00(AC)

Actor: E.M. DE LEÓN Y OTRO

Demandado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por los actores contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA[1], el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA[2] y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA[3], por la presunta omisión de pronunciarse frente a la revocatoria del poder que les fue conferido para promover la demanda origen del medio de control de reparación directa, identificado con número único de radicación 230012333000 2019 00413 00.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

Los señores E.M. DE LEÓN y A.A.P. TIRADO, actuando en nombre propio, instauraron acción de tutela contra el JUZGADO CIVIL, el JUZGADO ADMINISTRATIVO y el TRIBUNAL, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social.

I.2.- Hechos

Manifestaron que el 16 de noviembre de 2017, los señores JOSÉ MANUEL y CÁRMEN ANA DE V. TIRADO les confirieron poder para que presentaran una demanda de responsabilidad civil extracontractual contra PROACTIVA AGUAS DE MONTERÍA S.A ESP, por los daños causados en un predio de su propiedad.

Aseveraron que la anterior demanda fue repartida en primera instancia al JUZGADO CIVIL, bajo el número único de radicación 230013203001 2018 00031 00.

Indicaron que luego de que hubiese sido admitida la demanda, el 7 de marzo de 2019, sus poderdantes presentaron ante el JUZGADO CIVIL un memorial en el que revocaron el poder que se les había conferido y solicitaron la regulación de honorarios.

Precisaron que posteriormente, los poderdantes también solicitaron de forma directa al JUZGADO CIVIL un pronunciamiento sobre la revocatoria del poder que se les había conferido.

Sostuvieron que mediante auto de 8 de mayo de 2019, el JUZGADO CIVIL declaró su falta de competencia en el asunto y ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin haber proferido el auto en el que resolviera sobre la revocatoria del poder ni sobre la regulación de honorarios solicitada por sus poderdantes.

Señalaron que con ocasión a la remisión, el proceso fue identificado con el número único de radicación 23001333301 2019 0067 01 y repartido al JUZGADO ADMINISTRATIVO que, a través de auto de 24 de septiembre de 2019, remitió por competencia el expediente al TRIBUNAL, sin pronunciarse sobre la revocatoria del poder ni la regulación de honorarios.

Adujeron que finalmente el proceso fue atribuido, bajo el número único de radicación 230012333000 2019 00413 00, al TRIBUNAL que, mediante auto de 19 de febrero de 2021, admitió la demanda la cual interpretó como de reparación directa y reconoció personería al nuevo apoderado de los demandantes, pero omitió pronunciarse acerca de la revocatoria del poder que se les había conferido.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

A. que la omisión de las autoridades judiciales accionadas vulnera los derechos deprecados, porque pese a que el poder que les fue conferido terminó con la radicación del memorial de revocatoria, el auto que admite esta actuación es necesario para que puedan adelantar el incidente de regulación de honorarios conforme con lo establecido en el artículo 76 del Código General del Proceso -CGP[4].

Arguyeron que la carencia de pronunciamiento “[…] sobre la revocatoria de poder, da pie a la presente acción constitucional, pues es imposible recurrir a otro mecanismo o herramienta para reclamar los honorarios deprecados, en razón a la falta de providencia judicial requisito para ello […]”.

Destacaron que el señor E.M. DE LEÓN está diagnosticado con leucemia mieloide, por lo que requieren los recursos esperados de los honorarios del proceso origen de la controversia para iniciar los tratamientos médicos respectivos, por lo cual es necesaria la expedición del auto de aceptación de la revocatoria del poder como requisito previo a reclamar las sumas que se les adeuda.

I.4.- Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior, los actores pretenden lo siguiente:

“[…] PRIMERA: Se ampare en favor de A.A.P. TIRADO Y E.M. DE LEON los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la salud, consagrados en la Constitución Política.

SEGUNDA: Se declare sin efectos jurídicos el auto proferido el 19 de febrero de 2021 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA - SALA CUARTA DE DECISIÓN, expedido con ocasión al MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD bajo el radicado No. 23.001.23.33.000.2019.00413.00.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal accionado, emitir un nuevo auto admisorio en el que se acepte la revocatoria de poder en aras de que se permita interponer las herramientas que dispone el artículo 76 del Código General del Proceso […]”.

I.5.- Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL afirmó que no ha existido negligencia alguna frente al trámite del proceso ordinario objeto de controversia, dado que mediante auto de 19 de febrero de 2021, resolvió sobre el reconocimiento de personería al nuevo apoderado designado por los poderdantes de los aquí accionantes, con lo cual se entendía revocado el poder que se le había conferido a estos.

Explicó que en razón a que por error involuntario el auto de 19 de febrero de 2021 no fue comunicado a los actores, lo que resultaba indispensable para la contabilización del término de los 30 días de que trata el artículo 76 del CGP para promover el incidente de regulación de honorarios, mediante auto de 1o. de septiembre de 2021, ordenó la respectiva notificación.

Agregó que además, mediante providencia de 1o. de septiembre de 2021, resolvió la solicitud de regulación de honorarios elevada por los poderdantes de los actores.

Concluyó que no fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados y, en todo caso, “[…] a la fecha se encuentra satisfecho el interés de los actores, pues como se mencionó, mediante auto de 01 de septiembre de 2021, se dispuso la notificación del proveído de 19 de febrero de 2021, por lo que será a partir de dicha notificación que empiece a contabilizarse el término con el que cuentan los actores para solicitar el incidente de liquidación de honorarios, si a bien lo tienen […]”.

I.5.2.- Los señores JOSÉ MANUEL y CÁRMEN ANA DE V. TIRADO, vinculados en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso, a través de apoderado, solicitaron declarar improcedente la acción de tutela de la referencia.

Destacaron que los accionantes no acreditaron cómo las autoridades judiciales accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales, en particular, el acceso a la administración de justicia y la salud.

Explicaron que con el reconocimiento de personería al nuevo abogado que los representa en el proceso ordinario, se entienden revocados de forma tácita los poderes que hayan sido conferidos con anterioridad, por lo que a partir de ese momento los actores podían haber promovido el incidente de regulación de...

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