SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00156-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186558

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00156-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión20 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00156-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - La interposición de la acción supera plazo razonable de los 6 meses / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ausencia de justificación de la tardanza en la interposición de la acción con el fin de flexibilizar el término de inmediatez / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA - No se acreditó un hecho relevante que justificara la tardanza / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE


En el expediente está plenamente acreditado que i) el Tribunal Administrativo de Santander profirió la sentencia el 27 de agosto de 2019, y se notificó el 28 de agosto de 2019; y ii) que los actores presentaron la acción de tutela el 19 de enero de 2021, es decir, 16 meses, 22 días desde la fecha de la notificación hasta la presentación de la acción de tutela. (…) la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. Al respecto, se advierte que los actores no demostraron, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraban en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostraron que la providencia objeto de la acción de tutela no les hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU – 354 de 2017 , reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela. La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. Ahora bien, la Sala precisa que, los argumentos establecidos en el escrito de impugnación no acreditan que la puntuación actual de categorización de los accionantes en el SISBEN, así como la situación socio económica de los actores, hubiese sido una situación que directamente les impidió presentar acción de tutela durante los (6) meses posteriores a la fecha de notificación de la sentencia de 27 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal de Santander dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 686793333001201300193-01. Igualmente, la Sala aclara que no se encuentra plenamente acreditado dentro del caso sub examine, que la emergencia sanitaria por Covid 19, haya sido óbice para que los actores no hubiesen podido radicar la acción de tutela de la referencia dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia, la cual se realizó el 28 de agosto de 2019. Asimismo, la Sala aclara que, de acuerdo con lo expuesto por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se advierte que, dada la naturaleza y carácter informal de la acción de tutela no se requiere para su presentación que esta sea radicada mediante apoderado judicial, toda vez que puede presentarse incluso verbalmente cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991. En ese sentido, se precisa que a quien le asiste interés para interponer una acción de tutela es a las partes y no al representante judicial que las mismas opten por designar, si a bien lo tienen, pues son éstas las titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00156-01(AC)


Actor: L.J.O.C. Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER




Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez


Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) dignidad humana


Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación presentada por los actores1 contra la sentencia de tutela de 16 de abril de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo.


La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.




I. ANTECEDENTES


La solicitud


  1. Los actores, quienes actúan a través de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 27 de agosto de 2019 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 686793333001201300193-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.


Presupuestos fácticos


  1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:


  1. Indicó que, el 4 de febrero de 2010 “[…] la señora I.V.G. madre de la menor MRV, interpuso denuncia contra L.J.O.C., por el presunto delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO, previsto en el artículo 205 del Código Penal. […]” .


  1. Señaló que, “[…] el mismo día 04 de Febrero de 2010, dentro de los actos de

restablecimiento de derechos de la menor, se ordenó y practicó dictamen legal sexológico, obteniendo como resultado, himen perforado y también le fue practicada la prueba de embarazo, arrojando como resultado positiva […]”.


  1. Sostuvo que, “[…] el día 20 de Marzo de 2010, en el Hospital Regional de V.,se practicó ecografía obstétrica, estableciéndose que la menor MRV, presenta un estado de embarazo intrauterino viable de 11 semanas y 05 días. […]”.


  1. Afirmó que, “[…] el día 04 de Noviembre de 2010, fue capturado mi representado LUIS JAVIER O.C. […]”.


  1. Adujo que, “[…] el día 05 de Noviembre de 2010, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de V., formuló imputación a L.J.O.C. por el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz con funciones de Control de Garantías y en la misma diligencia el ente acusador elevó solicitud de medida de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, la cual se hizo efectiva a partir del 04 de Noviembre de 2010, día en el cual fue capturado, cumpliéndola de manera ininterrumpida hasta el día 17 de Febrero de 2011, en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de V., tal y como consta en Certificación expedida por el mismo Establecimiento el 18 de Julio de 2011 […]”.


  1. Manifestó que, “[…] mediante Auto de fecha del 09 de Marzo de 2011, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de V., se ordenó la PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, por imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, con fundamente en lo precisado en el artículo 332 numeral 1 de la Ley 906 de 2004 […]”.


  1. Indicó que “[…] Permaneció privado de su libertad en un total de 3 meses y 13 días, en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de V. […]”.


  1. Manifestó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación “[…] por los perjuicios materiales e inmateriales causados a LUIS JAVIER O.C. y a su familia, con ocasión a su PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, después de haberse demostrado su inocencia frente al hecho punible […]”.


Sentencia de 31 de marzo de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de S.G. dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 686793333001201300193-00


  1. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de S.G. mediante sentencia de 31 de marzo de 2016, dispuso:


[…] PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente y administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, solidariamente, por los perjuicios ocasionados a la parte demandante, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue la victima (sic) el señor LUIS JAVIER O. CONSUEGRA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.


SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR