SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01341-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186559

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01341-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01341-01
Fecha de la decisión08 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / RELIQUIDACIÓN DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD EN LA ASIGNACIÓN DE RETIRO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / LIQUIDACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE ACUERDO CON LA NORMATIVA VIGENTE A LA CONSOLIDACIÓN DEL DERECHO

El Tribunal fue enfático en señalar que al haber sido consolidado el derecho prestacional en vigencia del Decreto 1213 de 1990, es a esta norma a la que se debe acudir para la liquidación de la asignación de retiro, resultando improcedente la aplicación retroactiva del Decreto 4443 de 2004, al no existir dentro del ordenamiento jurídico normativa alguna que permita inferir que el decreto gobierna situaciones consolidadas y completamente definidas con anterioridad a su entrada en vigencia. Es claro que el Tribunal no hizo una aplicación indebida de la norma, sino que resolvió el asunto bajo el respeto de los postulados y/o principios de consolidación del derecho pensional y aplicación de la ley en el tiempo,[1] a partir de los cuales se debe regir el operador jurídico. (…) La S. concluye, entonces, que en la providencia del 2 de octubre de 2020, que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia que confirmó parcialmente la del 10 de septiembre de 2019 del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, no se incurrió en defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-01341-01(AC)

Actor: A.A.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

Decide la S. la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia de 13 de mayo de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente la solicitud de amparo.

  1. Antecedentes

1.1. La solicitud de tutela

El señor A.A.V. promueve acción de tutela contra la providencia del 2 de octubre de 2020 que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual confirmó parcialmente la sentencia del 10 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín.

1.2. Pretensiones

El accionante formula las siguientes súplicas:

1. Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social, mantenimiento del poder adquisitivo de mi pensión, in dubio pro operario, igualdad, y cualquier otro derecho que considere la [c]orporación violado.

2. Que se dejen sin valor ni efecto los fallos proferidos por el juzgado 08 administrativo oral del circuito medellín el 10 de septiembre de 2019 y el tribunal administrativo de antioquia – sala quinta de decisión el 02 de enero de 2020 en el proceso con R.. 050013333 008 2018 00327 00.

3. Que se ordene proferir una sentencia en la que se garantice el poder adquisitivo de mi asignación de retiro y mantenimiento de las condiciones de vida logradas con mi trabajo-vida digna ligados con la seguridad social, y la aplicación del entendimiento más favorable de las normas laborales.

4. Se tome cualquier otra medida que la judicatura estime pertinente para proteger y restablecer mis derechos fundamentales.

1.3. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes:

i) Durante veinte años, nueve meses y diez días prestó sus servicios en la Fuerza Pública alcanzando el grado de agente. Mediante la Resolución 1081 del 27 de marzo de 1991, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció asignación de retiro conforme con el Decreto 1213 de 1990.

ii) Antes de su desvinculación su salario estaba constituido por un factor denominado prima de actividad que se pagaba en un equivalente al 45 % del sueldo básico, pero en la liquidación de la asignación ese emolumento se disminuyó al 20 %, lo cual varió notablemente lo que devengaba.

iii) Solicitó el reajuste de su asignación de retiro teniendo en cuenta el pago de la prima de actividad en el porcentaje que percibía, lo cual se negó por medio del Oficio e-00003-201807082-casur id: 318144 del 18 de abril de 2018, inconforme con esa decisión impetró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

iv) El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín profirió sentencia dentro del proceso con radicación 05001 33 33 008 2018 00327 00, negando las pretensiones de la demanda porque consideró que esa prestación está determinada por las normas vigentes al momento de la consolidación del derecho, y que los preceptos posteriores no contemplaron una aplicación retroactiva.

v) El 2 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia al desatar la alzada que formuló contra el fallo de primer grado lo confirmó con fundamento en las mismas razones del a quo.

1.4. Fundamentos jurídicos

El accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión, al in dubio pro operario y a la igualdad. Así mismo, aduce que los juzgadores de instancia incurrieron en defecto sustantivo, violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente constitucional y falta de motivación por las siguientes razones:

i) Las autoridades demandadas sostuvieron que la Ley 923 de 2004 no contempla un reajuste de las prestaciones periódicas.

a. En su caso es cierto que la asignación de retiro se concedió y liquidó conforme a la normativa vigente al momento en que adquirió el derecho, esto es, de acuerdo con el Decreto 1213 de 1990, lo cual no discute ni reprocha, pero, contrario a lo decidido, el régimen previsto en la Ley 923 de 2004 sí dispone el reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones.

b. El concepto de violación de la demanda no se basó en que los efectos de la mencionada norma y del Decreto 4433 de 2004 establezcan el momento en que adquirió el derecho a la prestación periódica, sino que se alegó, por un lado, que a pesar de que ese nuevo régimen prevé un reajuste de tales derechos, no se hubiera recalculado su asignación de retiro, y, por otro, que las accionadas examinaran las disposiciones del Decreto 4433 de 2004, de forma aislada y no de manera sistemática con la Ley 923 de 2004 y con otras normas como la Constitución Política,[2] la Ley 4.ª de 1992[3] y el bloque de constitucionalidad.[4]

c. La nivelación a través del reajuste de la prestación social periódica implica que se liquide teniendo en cuenta los factores salariales reales devengados en el servicio, es decir, en su porcentaje íntegro y no en valores injustificada y artificialmente inferiores, que le restan capacidad adquisitiva a la asignación de retiro por la desproporción entre la remuneración en servicio y los montos que se toman para la liquidación de la asignación de retiro o pensión, que, en la práctica, hace que no se logre para el retirado el mantenimiento de unas condiciones de existencia acorde a las que alcanzó gracias a su trabajo y esfuerzo durante la edad productiva.

d. En la Ley 923 de 2004 y en el Decreto 4433 de 2004, en cumplimiento de la obligación impuesta al Estado en el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, se corrigió la injusticia y violación sistemática de los derechos laborales y garantías mínimas de los servidores de la Fuerza Pública, consistente en que los haberes devengados en actividad y sobre los que aportó a la Caja de Sueldos de Retiro, esto es, el ingreso base de cotización, no son tomados en su dimensión real para la liquidación de la asignación de retiro o pensión, lo que genera una diferencia entre lo percibido en actividad y lo que se recibe en retiro.

e. Lo anterior, se traduce en el hecho de que el retirado devenga ya no un 100 % de la sumatoria de todas las partidas salariales, sino un porcentaje que va del 50 % al 95 %, dependiendo del tiempo de servicio, según el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990 y, además, se disminuye el porcentaje del factor salarial prima de actividad en un 30 %, esto es, del 45 % al 20 %, que se calcula sobre el sueldo...

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