SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04745-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186567

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04745-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión28 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04745-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / SANCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO / RETIRO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

En el presente caso, el actor pretende que se deje sin efecto las sentencias de 8 de abril de 2019 y de 10 de marzo de 2021, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, por medio de las cuales denegaron las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-050-2017-00226-01. A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, habida cuenta que, a su juicio, las accionadas incurrieron en defecto fáctico, por cuanto valoraron indebidamente las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que demostraban que ejerció su derecho a la legítima defensa frente a la actuación violenta de la señora [P.A.M.G.] la noche que ocurrieron los hechos objeto de la investigación disciplinaria que culminó con los actos administrativos por medio de los cuales fue retirado del servicio. (…) [Para la Sala,] el TRIBUNAL no incurrió en el defecto fáctico alegado por el actor por cuanto de la revisión de la sentencia de 10 de marzo de 2021, se advierte que se valoró conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para llegar a la conclusión de que no había lugar a declarar la nulidad del acta núm. 2 de 20 de septiembre de 2016, el fallo de segunda instancia de 4 de noviembre de 2016 y la Resolución núm. 00453 de 30 de noviembre de 2016, expedidos por la POLICÍA NACIONAL. (…) Para la Sala, cabe resaltar que tampoco le asiste razón al actor cuando manifiesta que se valoraron indebidamente los testimonios de los oficiales que se encontraban el día de los hechos en la Escuela de Cadetes de Policía “General F. de P.S., pues de la revisión de la sentencia de segunda instancia se advierte que el TRIBUNAL verificó que dicha prueba no tuvo incidencia negativa en el proceso disciplinario para determinar la responsabilidad disciplinaria del actor respecto de hechos ocurridos con anterioridad al conocimiento de dichos agentes, en especial del señor [E., pues fue valorado en conjunto con las demás pruebas allegadas al proceso y solo teniendo en cuenta lo que efectivamente observaron directamente sobre la ocurrencia de la conducta investigada. (…) En virtud de lo expresado, la Sala denegará el amparo solicitado.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del doctor O.G.L..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04745-00(AC)

Actor: M.A.T.V.

Demandado: SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “F”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO

TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO POR CUANTO EL TRIBUNAL NO INCURRIÓ EN EL DEFECTO FÁCTICO ALEGADO, HABIDA CUENTA QUE VALORÓ DEBIDAMENTE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO QUE DEMOSTRABAN QUE EL ACTOR COMETIÓ LA CONDUCTA POR LA CUAL FUE SANCIONADO DISCIPLINARIAMENTE CON LA EXPULSIÓN DE LA ESCUELA DE CADETES DE POLICÍA “GENERAL FRANCISCO DE P.S.”

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y DE DEFENSA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el señor C...O.G.L., esta Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el JUZGADO CINCUENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ[1] y la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “F”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA[2].

  1. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor M.A.T.V., actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL al haber proferido las providencias de 8 de abril de 2019 y de 10 de marzo de 2021, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-050-2017-00226-01.

I.2.- Hechos

Afirmó que desde el 8 de julio de 2013, se vinculó a la Escuela de Cadetes de Policía “General F. de P.S...”., en la que obtuvo los grados de cadete y de alférez.

Señaló que la institución inició una investigación disciplinaria en su contra, debido a que el 6 de abril de 2016, presuntamente agredió a la señora P.A.M. GRANADA ocasionándole lesiones en la boca, la mano izquierda y la espalda y la amenazó de muerte, reteniendo a una menor de edad.

Expuso que, con ocasión de lo anterior, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL[3] expidió el acta núm. 2 de 20 de septiembre de 2016, el fallo de segunda instancia de 4 de noviembre de 2016 y la Resolución núm. 00453 de 30 de noviembre de 2016, por medio de las cuales se le expulsó de la institución.

Indicó que debido a lo anterior, presentó demanda junto con los señores É.A.T.G. y É.J.V.T., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la POLICÍA NACIONAL, con la finalidad de que se declarara la nulidad del acta núm. 2 de 20 de septiembre de 2016, el fallo de segunda instancia de 4 de noviembre de 2016 y la Resolución núm. 00453 de 30 de noviembre de 2016 y se condenara a la demandada a su reintegro y al pago de perjuicios patrimoniales y morales ocasionados.

Expuso que el proceso fue identificado con el número único de radicación 11001-33-42-050-2017-00226 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, mediante providencia de 8 de abril de 2019, denegó las pretensiones de la demanda.

Señaló que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante providencia de 10 de marzo de 2021, confirmó la decisión del a quo.

Indicó que las accionadas incurrieron en defecto fáctico, por cuanto dieron por probado que no podía ejercer su derecho a la legítima defensa frente a la actuación violenta de la señora P.A.M. GRANADA la noche que ocurrieron los hechos objeto de la investigación disciplinaria.

Afirmó que la “debilidad del sexo femenino” no puede convertirse en la única razón para revisar las valoraciones médicas que se practicaron luego del evento en que se generó la agresión.

Manifestó que las accionadas valoraron indebidamente los testimonios de los oficiales que se encontraban el día de los hechos en la Escuela de Cadetes de Policía “General F. de P.S...”., toda vez que no fueron testigos presenciales de la situación de hecho que generó la presunta agresión.

Señaló que los exámenes de medicina legal no demuestran la agresión por la que fue investigado, por cuanto únicamente prueban la existencia de unas heridas causadas a la señora P.A.M.G., sin que exista una relación entre ellas y una presunta conducta dolosa a su cargo.

Manifestó que las accionadas no cumplieron con su deber de verificar la realidad de los hechos ocurridos el día de la presunta agresión limitándose a darle credibilidad a lo expuesto por parte de la POLICÍA NACIONAL.

Indicó que las declaraciones y testimonios de la señora M.T., su esposo e hija, fueron indebidamente valorados, pues no se tuvo en cuenta que demostraban que la conducta agresiva tuvo origen en el comportamiento de la señora P.A.M. GRANADA.

I.3.- Pretensiones

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se dejen sin efecto las providencias de 8 de abril de 2019 y de 10 de marzo de 2021, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-050-2017-00226-01, en los siguientes términos:

“[…] Con base en lo expuesto en el relato legal, fáctico y jurisprudencial, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado que en protección del derecho fundamental al debido proceso y al derecho de defensa del señor M.A.T.V., se tutelen sus derechos fundamentales y por este vía constitucional se declare sin ningún efecto o se declare la nulidad del fallo proferido por el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá, emitido el 8 de abril de 2019 en el asunto con radicado 11001334205020170022600 y el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,...

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