SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00641-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 09-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186572

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00641-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 09-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00641-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISTO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir el debate jurídico y probatorio / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / IMPROCEDENCIA – Por incumplimiento de la carga argumentativa mínima

[L]os artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. (…) Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. (…) En el caso bajo estudio, y en los términos de la acción de tutela, el reproche formulado por el señor [J.J.M.O.] radica en que el Tribunal Administrativo de Santander, en la sentencia del 3 de noviembre de 2020, incurrió en los defectos i) procedimental absoluto, ii) fáctico y iii) desconocimiento del precedente. A su juicio, el señor [J.V.S.C.] se encontraba inhabilitado para ser elegido concejal, por haber incurrido en la prohibición de doble militancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, lo cual quedó demostrado con las pruebas allegadas al proceso y que el Tribunal accionado valoró inadecuadamente. Además, considera que se vulneró su derecho al debido proceso, ya que el accionado omitió requerir al partido político Alianza Verde para que allegara el informe sobre la fecha de desafiliación del señor [S.C.] a dicho movimiento político, el cual había sido decretado durante la audiencia inicial y que, en su concepto, era la prueba fundamental para demostrar el cargo de doble militancia que se le endilgaba al demandado en el proceso de nulidad electoral. La Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, justamente porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario de nulidad electoral, improcedencia que se configura independientemente de que este hubiese sido tramitado en una única instancia. En efecto, en el escenario que propone el accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente in integrum los cargos que el actor propuso como coadyuvante en la demanda instaurada con el propósito de anular tanto el acto de elección del señor [J.V.S.C.] como concejal del Municipio de Sabana de Torres por el movimiento político Colombia Humana UP, para el período constitucional 2020-2023 (…) Resulta más que evidente que el señor [J.J.M.O.] acudió a la acción de tutela con el propósito de insistir en sus argumentos relacionados con la posible conducta de doble militancia del demandado en el proceso de nulidad electoral, por estar afiliado simultáneamente a dos partidos políticos y por incurrir en actos públicos de apoyo a un candidato de un movimiento político distinto al suyo, los cuales presenta ahora bajo el cariz de defectos o causales específicas de procedibilidad. (…) Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de nulidad electoral, que aunque se tramitó en única instancia, fue abordada y decidida razonablemente en la providencia cuestionada, en la que se concluyó que el señor [J.V.S.C.] no perteneció a dos partidos políticos simultáneamente, toda vez que el 28 de julio de 2019 renunció al partido político Alianza Verde y se inscribió al Movimiento Político Colombia Humana UP el 2 de agosto de 2019. Así mismo, con las pruebas obrantes en el plenario, el Tribunal accionado concluyó que no se logró demostrar que el concejal demandado incurriera en actos de apoyo a candidatos diferentes a los avalados por el movimiento político al cual pertenecía. (…) A la Sala le resulta extraño, por decir lo menos, que el mismo accionante exprese la falta de relevancia de la aceptación de la renuncia presentada por el señor [S.C.], cuando el objetivo de su solicitud probatoria era demostrar la fecha y hora exacta en la que fue aceptada dicha renuncia. De modo que si el propio actor le restó relevancia a este hecho en sus alegatos de conclusión presentados en el proceso de nulidad electoral, no puede ahora pretender que para el juez de tutela esa misma situación tenga la relevancia constitucional necesaria para entrar a resolver de fondo dicho cargo de la solicitud de amparo. Asimismo, se observa que el accionante en la demanda de tutela expuso los mismos argumentos presentados en su escrito de coadyuvancia y en sus alegaciones finales, temas que fueron resueltos por la autoridad judicial accionada, teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, lo cual indica, sin ambages, que lo pretendido es reabrir un debate judicial finalizado, utilizando la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario de nulidad electoral. En este punto, conviene señalar que el hecho de que el señor [J.J.M.O.] no comparta los argumentos expuestos en la decisión atacada no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Santander, con suficiente motivación. (…) En suma, se concluye que lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con la providencia demandada, diferencia que, en sentir de la Sala, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga. (…) Por último, frente al cargo de desconocimiento del precedente alegado por el accionante, esta Sala considera que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima requerida para demostrar su configuración en el caso concreto, sino que se limitó a enunciar extractos de algunas providencias proferidas por esta Corporación y por la Corte Constitucional, valga decir, las mismas que citó en el proceso de nulidad electoral; sin embargo, no explicó cuáles reglas o subreglas contenidas en esos fallos y que eran aplicables al caso concreto, fueron desconocidas con la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y que ahora se cuestiona. De manera que la Sala carece de parámetros para estudiar de fondo este cargo

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISTO DE SUBSIDIARIEDAD / TACHA DE FALSEDAD DE UN DOCUMENTO - Debía proponerse en el curso de la audiencia que ordene tenerlo como prueba

La parte actora aduce que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto procedimental absoluto, toda vez que omitió requerir al partido Alianza Verde, para que diera cumplimiento a la orden impartida durante la audiencia inicial, tendiente a que allegara un informe sobre la fecha exacta en que se hizo efectiva la desafiliación del señor [J.V.S.C.] a ese movimiento político. Además, adujo que la prueba documental allegada por el demandado al proceso de nulidad electoral, consistente en la certificación expedida por el partido Alianza Verde, en la que dan cuenta de que la fecha de desafiliación del señor [S.C. fue el 28 de julio de 2019, no era válida, ya que no estaba acreditado su origen, y aseguró que se encontraba pendiente por resolver una tacha de falsedad que propuso en el escrito de alegatos de conclusión, en contra de dicha prueba. (…) Frente a esta prueba, el ahora accionante aduce que la tachó de falsa durante su escrito de alegaciones finales, solicitud que, a su juicio, está pendiente de resolver; sin embargo, se advierte que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código General del Proceso, la tacha de falsedad de un documento debe proponerse en el curso de la audiencia que ordene tenerlo como prueba, lo cual en este caso ocurrió durante la audiencia inicial llevada a cabo el 4 de febrero de 2020, por lo que era ese el momento procesal oportuno para proponerla y no durante las alegaciones finales cuando ya había vencido la oportunidad para ello. Además, durante dicha audiencia el coadyuvante interpuso recurso de reposición en contra de la decisión de negar una solicitud probatoria que hizo respecto al partido político Cambio Radical; sin embargo, no se evidencia en el acta de la audiencia inicial, que el señor [M.O.] hubiese interpuesto recurso en el mismo sentido contra la decisión que ordenó tener como prueba el documento que...

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