SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2019-00049-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186625

SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2019-00049-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Número de expediente11001-03-27-000-2019-00049-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Competencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Sentencias contra las que procede / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Término para interponerlo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Noción y objeto / MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL - No es una tercera instancia. Reiteración de jurisprudencia

El recurso extraordinario de revisión está previsto en los artículos 248 y siguientes del CPACA. Procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por «(i) las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) los Tribunales Administrativos y (iii) los Jueces Administrativos». De los recursos de revisión: i) contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; ii) contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones o subsecciones del Consejo de Estado según la materia y iii) contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. El plazo para su interposición es de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de impugnación y debe reunir los requisitos fijados en el artículo 252 ibídem, con indicación precisa y razonada de la causal invocada, acompañada de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer. Como lo ha expresado la Sala, el recurso extraordinario de revisión, «es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, cuyo objeto es romper el principio de cosa juzgada». Para su procedencia resulta imperativo acreditar las circunstancias fácticas que configuran la causal de revisión invocada que, en forma inequívoca, conlleven a variar el sentido de la decisión. Debido a su carácter excepcional, el recurso solo admite los eventos contemplados expresamente en el artículo 250 del CPACA como causales de revisión, que en esencia, corresponden a vicios o errores de carácter procedimental. Este recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria. En efecto, como lo ha enfatizado la Sala, «[e]n atención a su carácter extraordinario, no es, en consecuencia, “una tercera instancia” en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar». En ese contexto, el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional (tercera instancia) para controvertir la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario, toda vez que constituye una excepción a la cosa juzgada. (…) [L]a causal quinta del artículo 250 del CPACA, se configura cuando se presenta algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP y por aquellas nulidades procesales e irregularidades que, pese «a no estar previstas como causales de nulidad, sí pueden afectar la legalidad y la justicia de la decisión». También, bajo esta causal se pueden alegar nulidades acaecidas antes de proferirse la sentencia siempre que el afectado demuestre que no tuvo la oportunidad para alegarlas. (…) Comoquiera que la recurrente no interpuso el recurso ordinario contra la sentencia del 23 de noviembre de 2018, la causal de revisión alegada resulta improcedente, puesto que no se cumplió con uno de los presupuestos señalados en la ley para tal efecto. Además, se observa que los argumentos expuestos en esta oportunidad, están dirigidos a cuestionar tanto la actuación administrativa como lo resuelto por el tribunal en relación con los cargos de ilegalidad planteados frente a los actos administrativos sometidos a control de legalidad en el proceso ordinario, lo que permite evidenciar que, en realidad, se pretende reabrir el debate jurídico y, en ese orden, hacer uso del recurso extraordinario de revisión como si se tratara de una tercera instancia, pese a que esa no es la finalidad de este mecanismo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 133

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de agosto de 2017 Exp. 11000 - 03-27-000-2014-00031-01(21126), C.M.C.G.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cumplimiento de requisitos para la procedencia de la causal invocada consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 5 de febrero de 2019, Exp. 11001-03-27-000-2018-00010-00(23659), C.S.J.C.B., la cual reiteró la sentencia del 4 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Dieciséis Especial de Decisión, Exp. 11001-03-15-000-2014-00056-00(REV), C.J.O.S.G.

CONDENA EN COSTAS EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Improcedencia por falta de prueba de su causación

De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas a la parte recurrente por cuanto en el expediente no se encuentran probadas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-27-000-2019-00049-00(24998)REV

Actor: J.A.Y.G.E.Z.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad J.A. y G.E.Z.S. contra la sentencia del 23 de noviembre de 2018, proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda[1].

ANTECEDENTES

El 19 de marzo de 2009, la sociedad JOSÉ A. Y G.E.Z.L. presentó la declaración de importación con autoadhesivo 14502040591003, mediante la cual introdujo al territorio aduanero nacional la mercancía clasificada en la subpartida arancelaria 1006.30.00.90, consistente en arroz de primera calidad para consumo humano. La importadora se acogió a la Decisión 324 del Pacto Andino y liquidó IVA y arancel del 0%[2].

El 18 de enero de 2010, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín profirió el Requerimiento Especial Aduanero 190-238-419-0109 a nombre de la citada sociedad, por el que se le propuso la corrección de la referida declaración de importación, en el sentido de determinar un mayor valor a pagar por concepto de arancel, porque mediante la Resolución 407 del 18 de diciembre de 2018, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinó que el contingente al que se refiere el Decreto 873 de 2005, modificado por el Decreto 4600 de 2008 solamente ampara las importaciones de arroz paddy clasificada en la subpartida 100610900000[3].

El 12 de abril de 2010, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín expidió la Liquidación Oficial de Corrección 190-201-241-0639-001189, en la que se determinó que para la citada importación aplica el arancel del 80%, que para el caso corresponde a $151.241.710. Adicionalmente, se impuso la sanción contemplada en el numeral 2.2. del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, por la suma de $15.124.171[4].

Contra la anterior decisión, el representante legal de la sociedad interpuso recurso de reconsideración[5], que fue resuelto mediante la Resolución 10195 del 30 de junio de 2010, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de revocar la liquidación oficial de corrección, por indebida motivación, toda vez que se fundamentó en razones de hecho y de derecho no abordadas en el requerimiento especial[6].

Como consecuencia de lo anterior, la DIAN inició nuevamente el procedimiento de determinación de tributos aduaneros en relación con la declaración de importación presentada el 19 de marzo de 2009.

El 22 de septiembre de 2010, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín profirió el Requerimiento Especial Aduanero 190-238-419-043401-3947 por los tributos aduaneros dejados de pagar, concretamente porque el importador declaró un arancel del 0% cuando debía ser del 80% para la subpartida 1006.30.00.90. En dicho acto, adicionalmente, se impuso la sanción contemplada en el numeral 2.2....

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