SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01811-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186644

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01811-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01811-00
Fecha de la decisión08 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA - Accede / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / DEFECTO FÁCTICO / OMISIÓN DEL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO – Facultad oficiosa del juez

El Tribunal resolvió no pronunciarse de fondo con respecto de las pretensiones de la demanda, al encontrar una inconsistencia en el certificado de salarios del demandante, sin proceder a verificar si lo ocurrido con el documento obedeció a un error de trascripción, bien con el análisis conjunto de las pruebas o solicitando una prueba de oficio, a fin de aclarar la situación. Debe tenerse en cuenta que el funcionario judicial que resuelve la controversia tiene la obligación de fallar con el propósito de lograr la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial y para ello, goza de amplias facultades para direccionar el proceso, entre ellas, el decreto de las pruebas de oficio, a efecto de esclarecer la verdad real de los hechos, en términos de lo dispuesto por el numera 4 del artículo 42 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) En ese contexto, la S. considera que si bien es cierto en el Formato 3 (A) existió una inconsistencia en lo referente a la identificación de la persona, lo cierto es que con las demás pruebas contenidas en el plenario, el Tribunal podía advertir que, en efecto, existió un error de transcripción y, en todo caso, si ello no lo llevaba al convencimiento sobre la resolución de la litis, estaba en la obligación de sanear la situación a fin de evitar una decisión inhibitoria, lo cual toma mayor relevancia, si se tiene en cuenta que el juez a quo fallo a favor de la parte demandante.Así las cosas, en el caso se verifica la existencia de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria que vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01811-00(AC)

Actor: A.E.T.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Decide la S. la acción de tutela interpuesta por el señor A.E.T.P. contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, S. Primera de Decisión.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor A.E.T.P., por intermedio de apoderado, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social, en conexidad con los principios de la seguridad jurídica y la buena fe.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 22 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, S. Primera de Decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 23001-33-33-006-2016-00195-01; y, en su lugar, que se ordene al Tribunal proferir una decisión de acuerdo con el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, respecto de los factores salariales aplicables a la liquidación de pensiones de docentes, acogiendo la subregla establecida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en la que se manifiesta que esta no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y aplicando el principio de favorabilidad frente a las posibles interpretaciones que puedan presentarse en el tema debatido.

1.1.2. Los hechos

El apoderado del accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:

i) Mediante la Resolución 5676 del 1 de junio de 2006, el Instituto de los Seguros Sociales reconoció una pensión de jubilación a favor del señor A.E.T.P..

ii) El 10 de septiembre de 2015, el señor A.E.T.P. solicitó la reliquidación pensional, tomando como base todos los factores salariales percibidos durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus, pero la petición fue negada.

iii) En razón de lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra C., y por sentencia del 12 de marzo de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo de Montería reconoció la reliquidación parcial de la pensión.

iv) La decisión fue apelada por C. y, a través de sentencia del 22 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Córdoba, S. Primera de Decisión, revocó la sentencia de primera instancia, al encontrar que el certificado de salarios de los años 2003 a 2006 no correspondía con el nombre ni el número de identificación del demandante.

1.1.3. Los defectos invocados

En sentir del apoderado del accionante, el fallo del Tribunal incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, en atención a las siguientes circunstancias:

i) Defecto fáctico

a. El Tribunal no requirió a la Secretaría de Educación de S. para verificar que el certificado expedido por esta contenía un error de transcripción, ya que aunque la entidad consignó el nombre e identificación de otra persona, lo cierto es que los salarios certificados sí correspondían con los percibidos por el demandante.

b. El error de la entidad territorial y la omisión del Tribunal de solicitar un nuevo certificado para aclarar la situación, en procura de la aplicación correcta de la justicia, no le permitieron acceder a su reliquidación pensional.

ii) Defecto sustantivo

a. El Tribunal aplicó en su integridad la Ley 33 de 1985, sin tener en cuenta que esta norma solo opera en lo correspondiente a la edad y tiempo de servicios, pues en lo relacionado con el ibl aplica el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en el que se señala que se debe reconocer una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año de servicio.

b. Se desconoció la regla de decisión sentada en la sentencia del 28 de agosto de 2018, en la que se señaló que los docentes no están cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

1.2. Actuación Procesal

1.2.1. Por auto del 6 de mayo de 2021, se inadmitió la acción de tutela y se requirió al abogado F.C.R.L. para que allegara poder con el lleno de los requisitos legales, bien sea, otorgado de manera presencial con presentación personal o acogiéndose al Decreto 806 de 2020, para lo cual debería acreditar i) que el poder fue otorgado mediante mensaje de datos (con el pantallazo del envío del poder a través de correo electrónico o con la constancia de envío a través de fax), y ii) que el correo electrónico del apoderado, al cual se allegó el poder, estuviera registrado en el Sistema Nacional de Registro de Abogados (sirna).

1.2.2. Mediante auto del 3 de junio de 2021, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, S. Primera de Decisión, como demandados, y a la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), como tercera interesada en las resultas del proceso, para que, dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

De igual forma, se comisionó al Juzgado 6 Administrativo de Montería para que notificara del trámite constitucional, como terceros interesados, a todas las personas que actuaron como demandadas, demandantes, coadyuvantes, litisconsortes necesarios, terceros interesados y demás intervinientes en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 23001 3333 006 2016 00195 01, exceptuando al señor A.E.T.P. y a C.; y se reconoció personería jurídica para actuar dentro del proceso al abogado F.C.R.L., según poder otorgado por el accionante contenido en el expediente digitalizado.

1.3. Contestación de la demanda

1.3.1. La Administradora Colombiana de Pensiones (C.), a través de la Dirección de Asuntos Constitucionales, solicitó declarar improcedente la acción, en atención a los siguientes argumentos:

i) C. no ha vulnerado ningún derecho fundamental y, en caso de encontrarse alguna vulneración, ello sería por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba, S. Primera de...

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