SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04486-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 28-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186672

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04486-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 28-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión28 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04486-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO – Se propuso en la impugnación y no fue debidamente sustentado / CORPORACIONES JUDICIALES Y JUECES DE LA REPÚBLICA – Funciones / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / FUNCIÓN JUDICIAL / SENTENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Decisión aquí cuestionada proferida en el marco de las funciones judiciales / DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – En cabeza de quien se encuentra la defensa judicial de la Rama judicial / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - No actuó como demandado en el proceso ordinario por tanto no fue parte y juez / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural / PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA ES LA MISMA DEL PROCESO ORDINARIO / EXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Debate resuelto por el juez de la causa

A juicio del actor, el a quo no tuvo en cuenta que dicho tribunal actuó como demandado en el proceso de reparación directa y, a su vez, fue la autoridad que profirió la decisión de segunda instancia en ese proceso, es decir, que el Tribunal Administrativo de Boyacá actuó como juez y parte. Al respecto, conviene precisar dos situaciones. La primera, que dicho argumento no fue propuesto en el escrito de tutela, sino solo ahora en la impugnación. Y, la segunda, que tampoco fue debidamente sustentado. Por lo tanto, en principio, no habría lugar a resolver la impugnación propuesta. Sin embargo, con fundamento en la informalidad que caracteriza a la acción de tutela y en aras de dar prevalencia a lo sustancial sobre lo formal, la Sala estima pertinente precisar que las corporaciones judiciales y los jueces cumplen funciones judiciales y, además, funciones administrativas, como ocurre con la función prevista en el artículo 175 de la Ley 270 de 1996 (…) De modo que mientras la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá frente a la solicitud de nombramiento del señor [Ó.R.S.B.] en el cargo de técnico de sistemas, grado 11, se profirió en el marco de las funciones administrativas otorgadas por la Ley 270, la providencia aquí cuestionada se dictó en el marco de las funciones judiciales atribuidas al Tribunal Administrativo de Boyacá. Se trata, entonces, de dos funciones diferentes a cargo de la misma Corporación. También conviene precisar que la defensa judicial de la Rama Judicial, a la que pertenecen todos los jueces y tribunales del país, está en cabeza del director Ejecutivo de Administración Judicial, de conformidad con el numeral 8 del artículo 99 de la Ley 270 de 1996. De ahí que el Tribunal Administrativo de Boyacá no fue el demandado en el proceso ordinario, sino la Nación – Rama Judicial. (…) Lo anterior simplemente para dejar claro que las actuaciones del Tribunal Administrativo de Boyacá obedecieron a la ejecución de funciones diferentes, a saber: la administrativa, que no es objeto de debate en esta tutela, y la judicial, que es la aquí cuestionada, situación que no genera ningún conflicto, pues no actuó como demandado en el proceso ordinario, como lo estimó el demandante, y, por tanto, no se advierte ninguna irregularidad que merezca la intervención del juez de tutela. Por otro lado, la Sala comparte los argumentos del a quo al declarar improcedente la acción de tutela, por no estar cumplido el requisito de relevancia constitucional, por cuanto es cierto que, en la demanda de tutela, el señor [Ó.R.S.B.] reiteró los argumentos que propuso en el proceso de reparación directa que promovió contra la Nación – Rama Judicial. Si bien el demandante alega que las providencias objeto de tutela vulneraron derechos fundamentales e incurrieron en defectos fáctico y sustantivo, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate sobre la existencia o no de un acto administrativo controvertible ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa. (…) el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación que presentó contra la providencia de primera instancia que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto a si existía o no acto administrativo y, por tanto, si el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era el mecanismo judicial que debió presentar el demandante, asunto que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en auto del 10 de mayo de 2021 (…) Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: el a quo si acertó al desestimar el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el asunto de la referencia

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 175 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 99 – NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04486-01(AC)

Actor: Ó.R.S.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO

Temas: Contra providencias judiciales dictadas en proceso de reparación directa, que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 27 de agosto de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió declarar improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela el señor Ó.R.S.B. pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por las sentencias del 8 de septiembre de 2020 y 10 de mayo de 2021, dictadas, en su orden, por el Juzgado Sexto Administrativo Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá. En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Amparar en mi favor, el de mi esposa y mi hija, el derecho fundamental al debido proceso, por defecto fáctico en las decisiones tomadas por el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, en providencias de fechas septiembre 8 de 2020 y mayo 10 de 2021 respectivamente, en las que se deciden las excepciones presentadas por el mismo Tribunal Administrativo ante demanda de Reparación Directa promovida en su contra, radicada bajo el No. 15001-33- 33-006-2019-00061-00 en el referido juzgado.

SEGUNDO: Revocar y dejar sin valor ni efecto las providencias mencionadas en el numeral anterior, a fin de que se tenga en cuenta la devolución de la lista de elegibles como un acto de preparación, no definitivo.

TERCERO: Amparar cualquier otro derecho que, conforme los hechos de la presente acción se consideren vulnerados al suscrito, así como a mi esposa A.P.S. CORTES y mi hija A.S.S..

  1. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El señor Ó.R.S.B. participó en el concurso de méritos abierto mediante Acuerdo No. CSJBA13-327 del 28 de noviembre de 2013, para proveer los cargos de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo, Yopal y Administrativo de Boyacá y Casanare.

2.2. Luego de aprobar las etapas del concurso, el señor S.B. quedó en el tercer lugar del registro seccional de elegibles para el cargo de Técnico de Centro u Oficina de Servicios o equivalente grado 11. Y en mayo de 2017, optó por las vacantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y del Tribunal Administrativo de Boyacá.

2.3. El Tribunal Superior de Tunja designó a otra persona de la lista. Y el Tribunal Administrativo de Boyacá, por Acuerdo 027 del 1 de julio de 2017, suspendió el nombramiento, al considerar que el cargo vacante no era equivalente al que optó el demandante.

2.4. El actor, con fundamento en el Oficio CJ017-780 del 15 de marzo de 2017, dictado por el Consejo Superior de la Judicatura, que advirtió que ambos cargos sí eran equivalentes, solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá que lo nombrara en el cargo de Técnico de Sistemas, grado 11. Que, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Boyacá se abstuvo de designar al demandante y devolvió la lista de elegibles al Consejo Seccional de la Judicatura. ...

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