SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01938-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186679

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01938-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión08 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01938-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / NO SE DEMOSTRÓ UNA SITUACIÓN DE FRAUDE QUE AFECTARA LA SENTENCIA CONTROVERTIDA

En la acción de tutela conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, no se discutieron los aspectos fácticos y jurídicos que dieron origen a la Resolución rv 02125 del 21 de diciembre de 2017 (…) y a la Resolución rv 01518 del 25 de octubre de 2019 por la cual se decidió el recurso de reposición, la vía de amparo resulta improcedente. En síntesis, no es dable examinar las circunstancias excepcionales que facultan al operador judicial a estudiar la acción de tutela contra tutela porque el accionante en el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, no discutió las situaciones, que según el escrito introductorio que se decide, conllevaron a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, calificara como un conflicto familiar las amenazas, vacunas, desplazamiento y despojo de su patrimonio económico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01938-00(AC)

Actor: FÉLIX DOMINGO SIERRA SERNA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D

Decide la S. la acción de tutela interpuesta por el señor F.D.S.S. en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por la expedición de la sentencia del 11 de febrero de 2021 en la acción de tutela radicada con el número 11001333501020200036801.

1. La acción de tutela

El señor F.D.S.S. promueve acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por la expedición de la sentencia del 11 de febrero de 2021, que decidió la acción de tutela, en la que también obró como accionante, y mediante la cual se confirmó la sentencia del 18 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

1.1. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan las siguientes pretensiones:

1) Como pretensión principal solicito muy respetuosamente honorable consejo de estado, tutelar a mi favor y en contra de la accionada la presente acción de tutela, por existir vías de hecho, violación al debido proceso.

2) Ordenar el estudio de fondo, y mi reconocimiento dentro de la unidad administrativa especial de gestión de restitución de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.

1.2. Hechos de la solicitud

El accionante señala los siguientes hechos:

i) Desde el 23 de marzo de 2013 presentó solicitud de inscripción ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas uaegrtd en relación con los predios ubicados en la calle 7 #3-30 y calle 7 #3-56 ubicados en el municipio de Pueblo Rico (Risaralda).

ii) La Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas dio respuesta a su petición de fecha 28 de febrero de 2013, y lo incluyó como víctima de amenaza, desplazamiento forzado y abandono o despojo forzado de tierras.

iii) No obstante, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas uaegrtd— expidió la Resolución 02125 de 2017, a través de la cual se le informó que fue excluido del inicio formal de estudio de la solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, motivo por el que interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación.

iv) El día 22 de septiembre de 2020, presentó solicitud de revocatoria directa de la mentada Resolución 02125 de 2017 por existir «silencio administrativo positivo, vías de hecho y violación al debido proceso» radicada de forma virtual, bajo el número DSC1-202017412, sin que, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, la aludida solicitud de revocatoria directa haya sido resuelta favorable o desfavorablemente.

v) Tanto el despacho judicial contra el cual se dirige la acción de tutela como la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, insisten en calificar como un conflicto familiar situaciones cuyo origen real proviene de amenazas, vacunas, desplazamiento y despojo de su patrimonio económico, toda vez que se vio obligado a cancelar deudas y embargos que existían en su contra antes del desplazamiento forzado.

vi) Sobre el particular, narró que su primer desplazamiento ocurrió en el año 1999 por amenaza de muerte ordenada por las autodefensas unidas del eje cafetero y Chocó, por haber denunciado los actos de corrupción que se venían presentando en el municipio. Por ese motivo, se trasladó al municipio de Quibdó con la finalidad de protegerse para lo cual instaló un negocio de granos, «con tal mala suerte» que hasta allá llegaron en su búsqueda los sujetos implicados en el homicidio de un concejal, los cuales no lo encontraron en el sitio porque ese día lo estaba atendiendo su señora madre, pero fueron reconocidos por ella y capturados posteriormente.

vii) En agosto del año 2000, entre los límites de Apia y el municipio de Pueblo Rico (Risaralda) le fue hurtado un camión junto con la mercancía, en actos cuya responsabilidad recae en los paramilitares que permanecían en la zona de Apia, y en enero del año 2002, le fue hurtado otro camión doble troque entre la Virginia y Apia Risaralda con una carga de 1600 arrobas de arroz, hechos por los cuales denunció a los paramilitares que operaban en la zona de Viterbo (Caldas), y en los que fue asesinado el conductor y se produjo la desaparición de una mujer que viajaba con él.

viii) Por denunciar esos hechos fue llamado por los paramilitares y amenazado de «manera fea, escalofriante y descarada», lo que implicó que la carga la tuviera que enviar escoltada desde P. hasta el Chocó; ya no podía salir de Quibdó, y se produjeron amenazas a sus familiares, amigos y conocidos. Le fue imposible volver a Pueblo Rico debido a las constantes amenazas en su contra y después de exigirle vacunas las tuvo que pagar, pero como no logró seguir cumpliendo esas cuotas extorsivas se vio obligado a «desaparecer de la noche a la mañana».

ix) Los despachos judiciales, entre ellos, el Consejo de Estado y la uaegrtd«alardean» que el negocio que sostuvo con los señores L.R.E.O. y A.T.P. y con su exsuegra I.A. de P. son de contenido familiar cuando, en realidad, ello no es así, sino que se trató de un arrebato de sus bienes; en síntesis, la figura de pérdida de bienes es la que ningún estrado judicial ha querido entender.

1.3. Fundamentos jurídicos de la solicitud

En el escrito de tutela se invocan los siguientes fundamentos jurídicos:

i) Se vulneraron los derechos al debido proceso, la vida digna y la igualdad, toda vez que conforme al principio «nulla poena sine lege», «no hay pena sin ley» no puede sancionarse una conducta si la ley no la califica como delito.

ii) Igualmente, los códigos penales consagran el principio «nullum crimen, nulla poena sine praevia lege», conforme al cual la ley penal no puede tener un efecto retroactivo. Por ende, nadie puede ser juzgado, condenado o multado por algo que no sea aprobado con anterioridad, luego, en el caso que nos ocupa, la entidad había reconocido los hechos de despojo y desplazamiento forzado, por ello, no se ajusta a derecho que se haya producido la exclusión del inicio formal del estudio de inscripción por, supuestamente, no acreditarse los requisitos de los artículos 3, 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011.

iii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, incurrió en vía de hecho por violación al debido proceso derivada de la indebida notificación, toda vez que denegó la acción de tutela por hecho superado cuando, en realidad, todavía se encuentra a la espera de la decisión y notificación de la solicitud de revocatoria directa presentada ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

iv) En ese sentido, expresa que aportó dos correos electrónicos que son:...

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