SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05705-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 08-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186684

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05705-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 08-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión08 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05705-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir un debate que ya fue resuelto por el juez natural / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA – Debate resuelto en el proceso ordinario / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No es una instancia adicional del proceso ordinario / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Como un juicio de validez y no como un juicio de corrección de la providencia


En el presente asunto, los accionantes soportaron el mecanismo tutelar en un defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria de los informes ejecutivos FPJ-3 del 17 de septiembre de 2011, emitido por el señor J.M.U.P.; y el rendido por el comandante de la Compañía Alarcón ST. Diego Fernando Silva Castro al comandante del Bacof 12 “Diosa del Chairá” de la misma fecha; la entrevista FPJ-14, realizada por César Augusto Ávila Ospina; y el escrito firmado por el Fiscal 16 seccional J.A.C.M.; documentos de los que se desprendía que se estaba ante un daño especial, pues se rompió el equilibrio de las cargas públicas en tanto la muerte del señor Daniel Alfredo González Palomo fue producto de un enfrentamiento armado entre la Fuerza Pública y grupos al margen de la ley. Bajo el estudio del cargo, la Sala no puede pasar por alto que el Tribunal Administrativo del Caquetá explicó con extensión y claridad las razones por las que, con base en jurisprudencia de esta Corporación y en los hechos probados al interior del proceso, determinó que no se configuraba la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado. Al efecto, la autoridad judicial accionada examinó los títulos de imputación de falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial, debido a que en el libelo introductorio estos fueron invocados de forma indistinta. En concreto, al escrutar la teoría del riesgo excepcional, citó los documentos alegados como desconocidos e, incluso, con los mismos apartes que fueron subrayados por el accionante en el escrito tuitivo , para arribar a la conclusión de que no había lugar a atribuir responsabilidad al Estado por el deceso de [D.A.G.P.] (…) Ahora, frente al daño especial, resaltó que no se observó que la muerte del señor [D.A.G.P.] fuera producto de un actuar legítimo del Estado en cabeza del Ejército Nacional al repeler el ataque, pues este se dirigió en contra de la caravana de carrotanques (…) En consecuencia, se advierte que el Tribunal Administrativo del Caquetá realizó un estudio detallado y objetivo de la litis y arribó a las conclusiones que ya se conocen, las que intentan desconocerse en esta vía, a través de argumentos de simple inconformidad, para reabrir un debate que ya fue resuelto por el juez natural en el proceso de reparación directa, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al ordinario. Debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Ello, en razón a que es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia. Con fundamento en las consideraciones anotadas, la Sala declarará la improcedencia de la acción tuitiva por el cargo analizado.


FALTA DE EXPOSICIÓN SUFICIENTE DE LOS HECHOS Y ARGUMENTOS QUE GENERAN LA VULNERACIÓN / PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL – Inexistencia


[F]rente a la censura relacionada con que el fallos dictados al interior de los procesos de reparación directa de radicados Nos. 18001-33-33-002-2013-00489-00/01 y 18001-33-33-001-2013-0694-00 resultan contradictorios a pesar de que las demandas que dieron inicio a aquellos se fundamentaron en los mismos hechos y pruebas, se repara en que el estudio de la situación fáctica, jurídica y probatoria que se presenta ante el juez es un ámbito amparado por la autonomía e independencia judicial, principios a través de los que es posible que una demanda con supuestos asimilables, tenga un resultado diferente, siempre que estas interpretaciones diversas sean razonables y fundamentadas. En el caso concreto, como se vio, no se expusieron las razones por las que la autoridad accionada haya interpretado de forma caprichosa los elementos probatorios arrimados al asunto, en cambio, esta sí tuvo en cuenta los documentos que se alegaron como desconocidos y los hechos narrados por la parte demandada y los vinculados para arribar a la conclusión de que no era posible endilgar la responsabilidad del Estado por la muerte de [D.A.G.P.]. Adicionalmente, no es de recibo el argumento tendiente a afirmar que la providencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia sea un “precedente horizontal”. Al respecto, la Corte Constitucional ha definido al precedente como “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”. Entonces, no es posible para esta Sala analizar un presunto desconocimiento del precedente horizontal, en tanto aquel está conformado únicamente por una sentencia, a saber, la dictada al interior del proceso de reparación directa de radicado No. 2013-0694-00, razón por la que no se puede hablar propiamente de un precedente y tampoco se lucieron sustentos para llegar a una apreciación distinta.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05705-00(AC)


Actor: JORGE EDUARDO GONZÁLEZ PALOMO Y OTROS


Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ




Asunto: Acción de tutela – Primera instancia


Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional – exposición suficiente de los hechos y argumentos que generan la vulneración. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo.


La Sala decide la acción de tutela ejercida por los señores J.E.G.P., Jesús Fabio González Palomo, M.N.P. de G., W.G.G.P., Efrén Darío González Palomo y Martha Patricia González Palomo en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia y del Tribunal Administrativo del Caquetá.


I.- ANTECEDENTES


1.- La solicitud de amparo


El 25 de agosto de 20211 el señor J.E.G.P. y su grupo familiar, a través de apoderado judicial2, interpusieron acción de tutela3 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral.


Los peticionarios estiman vulneradas sus garantías con las sentencias del 28 de septiembre de 2018 y del 23 de febrero de 2021, emitidas, en su orden, por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por ellos en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, bajo el radicado No. 18001-33-33-002-2013-00489-00/01.


1.1.- Hechos


1.1.1.- El 17 de septiembre de 2011 el señor Daniel Alfredo González Palomo se dirigía, en su vehículo particular, hacia la finca de su propiedad ubicada en la vereda el Desquite, en el municipio de Puerto Rico, C..


1.1.2.- Durante el trayecto entre el casco urbano del municipio de Puerto Rico y la vereda mencionada, a la altura del sector de Riecito, G.P. se encontró con una caravana de carrotanques de propiedad de la petrolera china Emerald Energy, que transportaban crudo desde el municipio de San Vicente del Caguán hacia el interior del país, los cuales fueron atacados con armas de fuego por integrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de...

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